APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO VIII - DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
CAPITULO I - DE LA EXTINCION DEL DELITO

Artículo 119

   (Punto de partida para la computación de los delitos)
   El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día
de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se
suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad
requiere diversos actos o diversas acciones -(delitos colectivos y
continuados)- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza
la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa
la ejecución.
   La prescripción de la acción penal derivada de los delitos previstos
en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274, y en la Ley
N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los cuales la víctima haya sido
un niño, niña o adolescente, se suspende hasta que habiendo cumplido la
mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por
sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la
muerte de la persona menor de edad, comenzará a correr desde el día en
que ésta hubiere alcanzado la mayoría de edad. (*)


(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 84.
Referencias al artículo
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