LIBRO II TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE CAPITULO III
Artículo 323
(Riña)
El que participare en una riña será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente.
Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo:323 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 323.