APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS COSAS

Artículo 340

   (Hurto) 
   El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor,
para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado
con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 343.
Referencias al artículo
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