APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO VIII - DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
CAPITULO I - DE LA EXTINCION DEL DELITO

Artículo 117

   (Del término de la prescripción de los delitos)
   Los delitos prescriben:
   1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría:
a) Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los
   treinta años, a los veinte años.
b) Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años.
c) Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.

   2. Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para
cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa, a los
cuatro años.
   3. Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos,
oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales, y
suspensión de cargos u oficios públicos, a los dos años.
   Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito
existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la
pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en
cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.
   Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que
procede la adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas,
ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de
prescripción.
Referencias al artículo
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