(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 141

   (Rebelión) 
   Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el 
objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de destierro. Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será 
de seis a doce años de penitenciaría.
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