APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO
CAPITULO II

Artículo 143

   (Sedición) 
   Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría. 
   Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se 
alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, 
cualquiera de los objetos siguientes:
   1. Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o 
impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos. 
   2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos. 
   3. Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales. 
   4. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 
   5. Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de 
venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.
   6. Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 143.
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