APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO I - DE LOS DELITOS
CAPITULO II - DE LA APLICACION DE LAS LEYES PENALES

Artículo 10

   (La ley Penal. El principio de la defensa y el de la personalidad)
   Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos
por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes
excepciones:
   1. Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado.
   2. Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso del sello
falsificado del Estado.
   3. Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el
territorio del Estado o de títulos nacionales de crédito público.
   4. Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República,
con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes
al cargo.
   5. Los delitos cometidos por un uruguayo castigado tanto por la ley
extranjera como por la nacional, cuando se autor fuere habido en el
territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del
país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna.
   6. Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo
o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso
precedente y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas.
   7. Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de
disposiciones especiales de orden interno o de convenios internacionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo
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