(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 18

   (Régimen de la culpabilidad)
   Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito,
si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con 
conciencia y voluntad. 
   El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la
intención; -ultraintencional cuando el resultado excede de la intención,
siempre que tal resultado haya podido ser previsto-; culpable, cuando con
motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se
deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por
imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
   El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.
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