APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO IV - PREVARICATO

Artículo 194

   (Asistencia y consejo desleal)
   El abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales,
perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o
administrativamente, será castigado con 100 U.R. (cien unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa e
inhabilitación especial de dos a ocho años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 194.
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