APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE

Artículo 359-BIS

   (Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).- El 
   retiro no autorizado o la destrucción, total o
   parcial, de medios o dispositivos de rastreo y control electrónicos,
   tales como pulseras y tobilleras electrónicas o dispositivos
   similares, será castigado con una pena de diez a dieciocho meses de
   prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR
   (novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino será para
   el Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los
   referidos medios o dispositivos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 15.
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