APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO VIII - DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
CAPITULO II - DE LA EXTINCION DE LA PENA

Artículo 131

   A) Libertad anticipada: La Suprema Corte de Justicia, previo informe
del Director del Establecimiento Penal, del Instituto Técnico Forense y
del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de corrección moral y
que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad, podrán
conceder la libertad anticipada, en los siguientes casos:
1. Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido la
   mitad de la pena impuesta, computándose siempre un día de libertad
   por cada día de buena conducta.
2. Si la pena recaída es de prisión o multa, podrá concederse sea cual
   fuese el tiempo de reclusión sufrida.
   
   B) Libertad condicional: Si al quedar ejecutoriada la sentencia
condenatoria el penado se hallare en libertad provisional, se suspenderá
su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte, previos los informes
a que se refiere la primera parte de este artículo, resuelva de oficio si
otorga o no la libertad condicional; a ese efecto el Juzgado respectivo
elevará los autos inmediatamente de aprobada la liquidación de la pena.
   La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el
tiempo de detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la
vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado.
Referencias al artículo
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