APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO V - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 354

(Usurpación).- Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría:

1.     El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, 
       ocupare en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble 
       ajeno.

2.     El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, 
       remueve o altera los mojones que determinan los límites de un 
       inmueble.

3.     El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, 
       desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.

Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se 
cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales.

Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona y en cualquier momento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.116 de 23/04/2007 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.219 de 
04/07/1974 artículo 81.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 81, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 354.
Referencias al artículo
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