APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO III
TITULO I - DE LAS FALTAS
CAPITULO VI - DE LAS FALTAS POR LA AFECTACION Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 369

   (Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena que se 
impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida.
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2 
(dos) horas por día.
Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado 
no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 
(un) día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 
artículo 12.
Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 15.
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