(aprobado por Ley N° 9.155)
Texto original
Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933
CODIGO PENAL
Versión Oficial publicada el 26.10.1967
(Decreto Nº 698/967).
Artículo 143
(Sedición)
Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de destierro.
Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se
alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia,
cualquiera de los objetos siguientes:
1.o Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración,
o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos.
2.o Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos.
3.o Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales.
4.o Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
5.o Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de
venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.
6. Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos.
Ayuda