(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 143

   (Sedición) 
   Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de destierro. 
   Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se 
alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, 
cualquiera de los objetos siguientes:
   1.o Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, 
o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos. 
   2.o Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos. 
   3.o Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales. 
   4.o Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 
   5.o Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de 
venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.
   6. Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos. 


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