APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 152-BIS

   (Porte y tenencia de armas de fuego).- 
   El que portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de 
identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.
Ayuda