Fecha de Publicación: 19/03/2007
Página: 708-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.103

Agrégase al inciso primero del artículo 360 del Código Penal el numeral que se determina, relativo a la venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos.
(541*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo Unico

 Agrégase al inciso primero del artículo 360 del Código Penal el siguiente numeral:
"11.     (Venta o comercialización no autorizada de entradas para  
         espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un 
         espectáculo público, independientemente de su naturaleza, 
         vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los 
         mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su 
         organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o 
         para un tercero.
         En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas 
         aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor. 
         La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
         Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente 
         fuere personal dependiente del organizador de la comercialización 
         de dichas entradas.
         Al ejecutarse la pena, el Juez interviniente podrá disponer la 
         aplicación de medidas alternativas previstas en la legislación 
         vigente".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de marzo de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                           Montevideo, 12 de Marzo de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BROVETTO.
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