APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

Artículo 224-BIS

   El que para provecho propio o de un tercero realice cualquier modalidad de conexión en forma clandestina a la red pública de alcantarillado, sea de vertimiento de aguas servidas o pluviales, será castigado con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Constituyen circunstancias 
agravantes y la pena será aumentada de un tercio a la mitad:

     A) Si la conducta se realiza mediante la producción de un
        daño a la red existente.

     B) Si la conducta ocasionare un perjuicio o perturbación del
        servicio a otros usuarios.

     C) Cuando el agente reviste la calidad de funcionario o
        exfuncionario de la Administración de las Obras Sanitarias
        del Estado o de la Intendencia de Montevideo relacionada a
        la actividad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo 13.
Ayuda