Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   (Ocupación indebida de espacios públicos).- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que
   fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la
   Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o
   pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad
   departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en
   forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o
   persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de
   prestación de trabajo comunitario.

   Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
   trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
   efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
   adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".
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