(aprobado por Ley N° 9.155)
Texto original
Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933
CODIGO PENAL
Versión Oficial publicada el 26.10.1967
(Decreto Nº 698/967).
Artículo 312
(Circunstancias agravantes muy especiales)
Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el
homicidio fuera cometido:
1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.
2. Por precio o promesa remuneratoria.
3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos
previstos en el inciso 3º del artículo 47.
4. Para preparar, facilitar, o consumar otro delito, aún cuando éste no se
haya
realizado.
5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el
resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para
ocultar el
delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la
impunidad o
procurársela a alguno de los delincuentes.
6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos
casos,
cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias
prevista en el numeral 4º del artículo precedente.
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