(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 312

   (Circunstancias agravantes muy especiales)
Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el 
homicidio fuera cometido: 
1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia. 
2. Por precio o promesa remuneratoria. 
3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos 
previstos en el inciso 3º del artículo 47. 
4. Para preparar, facilitar, o consumar otro delito, aún cuando éste no se
haya 
realizado. 
5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el 
resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para 
ocultar el 
delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la 
impunidad o 
procurársela a alguno de los delincuentes. 
6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos 
casos, 
cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias 
prevista en el numeral 4º del artículo precedente. 

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