APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE
CAPITULO II

Artículo 317

   (Lesiones graves)
   La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se 
aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
   1. Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término 
superior a veinte días. 
   2. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano. 
   3. La anticipación del parto de la mujer ofendida.
Referencias al artículo
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