APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO II - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCION PUBLICA

Artículo 163-QUATER

   (Confiscación)
   Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158,
158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar
los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o
indirecto del delito.
   El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto,
y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo
pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino
especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se
procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales.
   Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.
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