(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 87

   (Penalidades del delito tentado. Individualización)
   El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que
correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la 
mitad, a arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. 
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