APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO VII - DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO
CAPITULO I - DE SU REGIMEN

Artículo 106

   (Pronunciamiento de la sentencia)
   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, toda sentencia
que imponga una pena o una medida de seguridad, debe contener
pronunciamiento expreso sobre los puntos (a), (*), (d) y (e) del artículo
mencionado.
   Quedan exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los
delincuentes con familia, que dispusieran de escasos bienes en concepto
del Juez. 
   El embargo sólo será decretado a pedido de parte interesada, cuando el
delito aparejase obligaciones restitutorias o reparatorias, en cuanto
bastare para garantirlas.

(*)Notas:
Referencia al literal c) derogado/s por: Ley Nº 16.162 de 18/12/1990 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 106.
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