REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.
  Visto: las leyes 15.514, de 29 de diciembre de 1983 de Reforma Registral
y 15.570, de 1º de junio de 1984, que prorroga la entrada en vigencia de
dicha norma.

  Resultando: I) El estudio de las nuevas normas y el análisis de las
dificultades que pueda originar su aplicación, fueron confiados a una
Comisión Ministerial de Técnicos del Servicio designada por las
resoluciones de 21 de febrero y 21 de marzo de 1984;

II) La Comisión referida celebró en tres meses de actuación, sesenta
reuniones, con asistencia reiterada de funcionarios de la Dirección
General del Catastro Nacional, Municipio de Montevideo Banco de la
República  Oriental del Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay y
Asociación de Escribanos del Uruguay, recibiendo de estas instituciones
importante colaboración en su complejo cometido:

III) Comienza una nueva etapa en la vida de los Registros Públicos
precedida por una ley moderna y un importante equipamiento técnico, que
colocará el sistema registral en el nivel de los más avanzados en la
materia;

IV) Será necesario en adelante, para consolidar el nuevo sistema, el apoyo
de los usuarios, por cuanto todos aprovecharán de sus innegables ventajas.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, inciso 4 de la Constitución.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO PRIMERO - ORGANIZACION DEL SERVICIO TECNICO ADMINISTRATIVO DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 1

   Dirección General de Registros. La Dirección General de Registros
(Unidad Ejecutora 05 del Programa 14.03) depende directamente del
Ministerio de Justicia y tendrá la competencia que le asigna el artículo
3º de la ley 15.514. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.

Artículo 2

   Autonomía Técnica, Subordinación Administrativa. La autonomía Técnica
que le atribuye el artículo 2º de la ley que se reglamenta, impide al
Ministro del ramo ordenarle una determinada opinión sobre materia
registral; no obstante la dependencia administrativa del Director General
de Registros al Ministro de Justicia permanece sin limitaciones.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.

Artículo 3

   Oficinas Dependientes de la Dirección General de Registros.
La Dirección General de Registros tiene la jefatura directa e inmediata de
las siguientes oficinas:

1º) Secretaría Técnica.
2º) Inspección General de Registros.
3º) División Administrativa.
4º) Registros de la Propiedad existentes o que se crearen conforme al
    último apartado del artículo 6º de la ley 15.514.
5º) Registro Nacional de Actos Personales.
6º) Registro de Comercio en los límites expresados por el artículo 95.
7º) Servicio de Computación y Microfilmación.
8º) Las Oficinas registrales existentes al momento de entrada en vigencia
    de la ley 15.514 y que por la misma se suprimen hasta su total
    incorporación al nuevo sistema.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

   Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica tiene por objeto la
colaboración directa con la Dirección General de Registros en la
instrumentación de la actividad técnica de los Registros, sustantiva del
Programa siendo las tareas típicas del Secretario Técnico:

1º) Asesorar y proporcionar información al Director General de Registros
    sobre asuntos técnicos y de funcionamiento del servicio.
2º) Proponer proyectos de resoluciones, decretos o leyes que afecten los
    servicios técnicos.
3º) Mantener actualizado el registro de las disposiciones legales y
    reglamentarias que rigen la actividad del organismo.
4º) Llevar un registro de dictámenes producidos en los recursos contra las
    decisiones del servicio.
5º) Auxiliar a la Dirección General de Registros en todas las tareas que
    impliquen aplicación de la técnica registral.
6º) Centralizar la estadística del servicio.
7º) Integrar la Comisión Asesora Registral.
8º) Realizar las tareas afines que estime necesarias o le orden el
    Director General de Registros.
Estos cometidos son sin perjuicio de los atribuidos por la ley a la
Comisión Asesora Registral.

Artículo 5

   Inspección General de Registros. La Inspección General de Registros
tiene por objeto controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan el servicio, siendo las tareas típicas del
Inspector General de Registros:

1º) Formular planes y programas integrales de Inspección, con base en la
    planificación aprobada por la Dirección General de Registros.
2º) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
    reglamentarias aplicables a la técnica registral, así como también los
    reglamentos internos.
3º) Realizar los sumarios e investigaciones administrativas dispuestas por
    la autoridad competente.
4º) Proponer las mejoras en el campo técnico que le sugieran las
    inspecciones que realice.
5º) Realizar las tareas afines que estime necesarias o le ordene el
    Director General de Registros.

Artículo 6

   División Administrativa. La División Administrativa supervisa los
apoyos del Servicio (Departamentos de Secretaría, de Personal y Financiero
Contable) y tiene por objeto instrumentar la ejecución de la política
administrativa fijada por la Dirección General de Registros,
siendo las tareas típicas del Director de la División Administrativa:

1º) Proyectar resoluciones, sometiéndolas a consideración de la Dirección
    General de Registros.
2º) Proponer planos y alternativas de acción a la Dirección General de
    Registros en materia administrativa.
3º) Controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la
    actividad de las unidades a su cargo.
4º) Asesorar y proporcionar información a su superior sobre asuntos
    administrativos y en organización y métodos.
5º) Centralizar las inquietudes que planteen las Oficinas del Programa en
    materia administrativa en general y en materia de recursos tanto
    humanos como materiales en particular.
6º) Ordenar la sustanciación de los expedientes que se tramiten en el
    Programa, hasta que estén en condiciones de ser resueltos o elevados,
    momento en que lo someterá al Director General de Registros.
7º) Mantener informado al Director General de Registros del estado y
    trámite de todos los asuntos.
8º) Realizar las tareas afines que estime necesarias o que le ordene el
    Director General de Registros.

Artículo 7

   Direcciones de Registros. Las Oficinas señaladas en los numerales 4º,
5º, 6º y 8º del artículo 3º del presente reglamento constituyen las
unidades del Servicio. Al frente de cada una de ellas habrá un Director de
División o de Departamento Escribano, directamente responsable ante el
Director General de Registros de la marcha del Servicio que dirige, siendo
sus tareas típicas las enunciadas en el artículo 5º de la ley 15.514.

Artículo 8

   Servicio de Computación y Microfilmación. El Servicio de Computación y
Microfilmación tiene por objeto el aprovechamiento integral de los equipos
de computación y microfilmación del Programa, dirigido a la más rápida y
eficaz mecanización de los Registros Públicos.
Al frente de ella habrá un Director escribano directamente responsable
ante el Director General de Registros de la marcha de los Servicio de
computación y microfilmación que supervisará, siendo sus tareas típicas:

1º) Formular un plan de mecanización integral de los Registros Públicos
que someterá a la aprobación de la Dirección General de Registros.
2º) Decidir las prioridades en base al plan aprobado antes mencionado.
3º) Elevar planes de actividades de las unidades a su cargo evaluando
costos para incluir en el presupuesto.
4º) Informar sobre la efectiva realización de los planes establecidos, por
medio de balances periódicos.
5º) Supervisar al personal de las unidades a su cargo.
6º) Velar por la conservación de los equipos y sus accesorios.
7º) Realizar las tareas afines que estime necesario o que le ordene el
Director General de Registros.

Artículo 9

   Informe trimestral estadístico. Trimestralmente la Dirección General de
Registros deberá elevar al Ministerio de Justicia dentro del mes siguiente
al vencimiento del trimestre (y en toda otra oportunidad en que el
Ministro lo solicite) un informe sobre el funcionamiento de las oficinas
del Programa. En el mismo se detallará por separado la situación de cada
oficina y comprenderá los siguientes conceptos referidos al trimestre, sin
perjuicio de otros aspectos de interés que sea del caso señalar.

1º) Número de inmuebles y automotores matriculados.
2º) Número de documentos presentados a inscribir de documentos inscriptos
y de inscripciones provisorias.
3º) Número de certificados expedidos.
4º) Atraso en la calificación e inscripción de documentos y en la
    expedición de certificados.
5º) Número de funcionarios discriminados por escalafón.
6º) Número de inasistencias y de licencias por enfermedad.
7º) Con referencia a los servicios de computación y microfilmación se
    informará además los progresos efectuados en la incorporación de los
    registros a dichos sistemas.

Artículo 10

   Comisión Asesora Registral. La comisión creada por el artículo 7º de la
ley 15.514 es un órgano asesor de la Dirección General de Registros, en
materia técnico registral y tendrá los cometidos que los artículos 7º
citados y 54 establecen como tales. Sus dictámenes no obligan al Director
General de Registros, pero en materia de contencioso registral, éste sólo
podrá apartarse de aquéllos por resolución fundada.

Artículo 11

   Asistencia. La Dirección General de Registros proporcionará a la
Comisión Asesora Registral el local y los recursos humanos y materiales
necesarios para su funcionamiento.

Artículo 12

   Reuniones ordinarias y extraordinarias. La Comisión Asesora Registral
se reunirá mensualmente en forma ordinaria en la fecha que la misma
comisión establezca y en forma extraordinaria convocada por el Director
General de Registros. Dicha convocatoria se hará por nota con un mínimo de
cuarenta y ocho horas de antelación y en la misma se establecerá los
asuntos a tratar.

Artículo 13

   Quórum. Discordias. Sesionará con un mínimo de tres miembros presentes
y tomará sus decisiones por simple mayoría; de lo actuado se labrará acta,
en la cual los miembros que no hubieran votado favorablemente, podrán
dejar constancia de su discordancia.

Artículo 14

   Suplencias. El régimen de suplencias será el establecido en el inciso
final del artículo 7º de la ley 15.514, bastando para la admisión del
suplente la presencia de éste expresando los motivos por lo que no lo
hace el titular, de todo lo cual se dejará constancia en actas. En los
registros donde coexistan dos o más subdirectores, sustituirá al Director,
el de mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 15

   Omisión de dictaminar. En los casos en que la intervención de la
Comisión Asesora Registral sea preceptiva y ésta no se integrara a la
segunda convocatoria, o integrada no se pronunciara en el plazo de diez
días, el Director General de Registros decidirá el asunto sin el dictamen
de la Comisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que
hubiere lugar.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
SECCION INMOBILIARIA

Artículo 16

   Base de ordenamiento. Esta sección se ordenará en base a la previa
matriculación del inmueble y a la concentración, en la ficha real, de los
datos que configuren la situación jurídica del bien.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 17

   Matriculación de inmuebles. La matriculación de los bienes inmuebles se
funda en el dominio de los mismos. Puede solicitarse directamente al
Director del Registro de la Propiedad del lugar donde se encuentra el
bien. La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar,
importa por sí sola solicitud de matriculación respecto de los inmuebles
que aún no están incorporados al sistema, conforme a los artículos
subsiguientes.
La matriculación será provisoria en los casos que expresa el artículo 20.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 18

   Legitimación Registral. Están legitimadas para solicitar la
matriculación de bienes inmuebles, las personas que menciona la ley
15.514, artículo 74.

Artículo 19

   Matriculación definitiva. Cuando se solicite por primera vez, la
inscripción de alguno de los actos a que se refiere la ley 15.514,
artículo 14, inciso 1º a 7º, 11 y 14, el Registrador procederá a la previa
matriculación del inmueble, tendiéndose por solicitud, la simple
presentación del documento que contenga alguno de los actos que expresa la
referencia. Deberán acompañarse además los documentos que se mencionan en
el artículo 23.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 20

   Matriculación provisoria. Cuando no puedan cumplirse los requisitos
necesarios para la matriculación definitiva, el Registrador, podrá
proceder a la matriculación provisoria, a la espera que se completen
dichos requisitos.

Se abrirá matrícula provisoria en los casos siguientes:

1º) Cesión de derechos posesorios (artículo 14, inciso 8 de la ley
    15.514).
2º) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
    reconocimiento de derechos en relación con el inmueble, que afecten o
    puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el
    futuro (artículo 14, inciso 9 de la ley 15.514).
3º) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los
    jueces tendientes a inhibir los poderes de disposición de los
    titulares inscriptos (artículo 14, inciso 10 de la ley 15.514).
4º) La declaración de monumento histórico (artículo 14, inciso 12 de la
    ley 15.514).
5º) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que
    dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo ente de derecho
    público con derecho para ello (artículo 14, inciso 13 de la ley
    15.514).
6º) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías
    (artículo 14, inciso 15 de la ley 15.514).
7º) Los contratos de uso y goce que otorgaren las Cooperativas de
    viviendas a los socios (Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968,
    artículo 150). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 21

   Casos que no dan lugar a matrícula. No se procederá a la matriculación
del inmueble, cuando se registren los siguientes actos.

1º) Cesiones de derechos.
2º) Modificaciones de actos.
3º) Cancelaciones de actos.
4º) Formación de título por separado.
5º) Expedición de segundas o ulteriores copias.
6º) Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal sin referencia a inmuebles
los que se inscribirán en el registro correspondiente al lugar donde se
cumplirá el objeto social.

Estos actos se registrarán mediante la protocolización de la rogatoria
minuta, siempre que contenga los datos necesarios, para cumplirla. En las
inscripciones afectadas por el acto registrado se pondrá nota de
referencia.
Cuando no se abra matrícula provisoria el documento presentado se
inscribirá en la forma que expresa este artículo.
Las inscripciones previstas en los incisos 1º a 5º se cumplirán en el
Registro a cuyo cargo estará en lo sucesivo los libros donde consten los
asientos que se afectan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 22

   Empadronamiento previo. Toda matriculación (definitiva o provisoria)
debe estar precedida, cuando afecta a bienes empadronados en mayor área,
por la asignación de padrón propio, que el interesado deberá solicitar a
la Dirección General del Catastro Nacional o a sus Oficinas
Departamentales o Locales.
Sin la justificación de tener padrón individual el inmueble de que se
trate no se procederá a la apertura de la matrícula.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

   Documentos para apertura de matrícula. Para que se proceda a la
apertura definitiva de matrícula el interesado deberá presentar:

1º) Rogatoria-minuta, firmada por las personas a que se refiere la ley
    15.514, artículo 64.
2º) Ficha padrón-onomástica.
3º) Constancia de empadronamiento, cuando se tratare de bienes segregados
    de padrones en mayor área.
4º) Certificados completos relativos a los titulares dominiales y al bien
    de que se trate, de forma que aseguren la situación jurídica total con
    respecto a las expresadas referencias. Tratándose del Registro de la
    Propiedad bastará el certificado del último titular registrado.
5º) Documento conteniendo el acto a inscribir (artículo 17).
6º) Ficha real, escriturada, completando los datos que la misma
    establezca.
Los elementos mencionados se colocarán en un sobre de trámite, en cuyo
frente se indicará: el nombre del profesional interviniente; la naturaleza
del acto a registrar o la mención de tratarse de "matrícula" y el padrón
del inmueble.
No se dará entrada a ninguna solicitud, que no esté acompañada de los
elementos expresados.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 32.

Artículo 24

   Certificados para matricular. Respecto de los certificados de
información registral requeridos para matricular bienes (artículo 13 de la
ley 15.514) será necesario que:

1º) Sean expedidos a una misma fecha, la que no podrá superar los cinco
días hábiles anteriores a que se solicite voluntariamente apertura de
matrícula o se presente a inscribir un documento que la suponga.

2º) El Registrador anotará en la ficha real los números y fecha de
expedición de los certificados presentados.

3º) En los certificados que arrojen inscripciones, que no se refieren al
dominio, el período que medie entre su expedición y la matriculación del
bien será cubierto por la actualización de aquéllos.

4º) El usuario dispondrá de diez días hábiles para presentar los
certificados actualizados al Registro inscriptor.

El Registrador no devolverá los documentos presentados para su inscripción
y matriculación o matriculación, ni expedirá certificados de reserva de
prioridad hasta que no se presenten los referidos certificados. Estos o
sus testimonios se archivarán con nota de matrícula y servirán para
testimoniar los antecedentes de los derechos inscriptos.

Artículo 25

   Inscripciones posteriores. Documentos necesarios. Cuando se solicitaren
las inscripciones de actos o negocios jurídicos con posterioridad a la
matriculación definitiva, se presentarán los documentos que se mencionan
en el artículo 23, inciso 1º, 2º y 5º, los certificados a que se refiere
la ley 15.514, artículo 42 y el sobre de trámite con las menciones que
exige el artículo 23.

Artículo 26

   Vigencia de cargas profesionales. El profesional interviniente deberá
presentar asimismo duplicado o triplicado de la rogatoria-minuta para
cumplir lo dispuesto por la ley 14.457, de 6 de noviembre de 1975 y el
decreto 119/980 del 27 de febrero de 1980, artículo 3º. 

Artículo 27

   Inscripciones múltiples. Cuando el otorgamiento de un acto o negocio
jurídico, exija la inscripción en más de una Oficina Registral, se podrán
expedir a este efecto, no mediando impedimento legal o se suscribirán,
tantos ejemplares, como oficinas de distinta competencia deban intervenir,
a fin de que las inscripciones puedan solicitarse en plazo legal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.

Artículo 28

   Título del derecho. Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios
jurídicos, los instrumentos públicos o privados que tengan la calidad de
título del derecho que se desea registrar o de la cancelación (ley 15.514,
artículo 75).

Artículo 29

   Matriculaciones. Menciones necesarias. La matriculación se hará
destinando a cada inmueble una ficha real en la que se expresaran los
datos que enumera la ley 15.514, artículo 11 (Artículo 16).
La matrícula propia que identificará el inmueble en el futuro, se formará
con la letra que distingue el Departamento en que está situado, de acuerdo
con la codificación de los respectivos instructivos y el número secuencial
que corresponda en la Oficina Registradora. Esta caracterización será
permanente, toda referencia futura al inmueble se hará mencionando la
matrícula, en especial, en la documentación que se presentare a inscribir.

Cuando se trate de unidades de propiedad horizontal se agregará un segundo
grupo secuencial, que será el ordinal correspondiente al edificio de
propiedad horizontal que integra la unidad que motiva la matriculación.
La descripción del bien deberá comprender los nombres y apellidos del
agrimensor o agrimensores que hubieren levantado los planos respectivos;
la Oficina u Oficinas Catastrales donde se hubieren registrado; el número
y fecha de inscripción; área o áreas frente y linderos tal como estos
datos resultaren de los planos topográficos.
Cuando el titular del derecho sea una Sociedad Civil se indicará su
denominación, razón social y nombres completos de los socios que la
integran; podrá prescindirse de estos últimos, sino constaren en el
documento presentado.
La cuota parte de dominio deberá expresarse necesariamente en forma
porcentual debiendo surgir el dato del instrumento matriz.
La referencia del antecedente dominial se limitará al acto causal de
adquisición registrado del último titular, en el sistema de la ley 10.793
de 25 de setiembre de 1946, bastando con indicar el año, número, folio y
libro donde se encuentra inscripto. 

Artículo 30

   Escrituración de las fichas reales. Matrículas. Las fichas reales que
contendrán los datos de la matriculación y todos los asientos que se
fueren agregando en el futuro, serán escrituradas a máquina, en forma
nítida, salvándose claramente los errores de texto.
Podrán usarse cifras y abreviaturas, de acuerdo a la codificación que
apruebe la Dirección General de Registros.
Las constancias de la matriculación, los asientos, los errores de texto
salvados en forma y cualquier otra circunstancia incorporada al texto de
la ficha real deberán estar autorizadas con media firma y sello del
registrador, sin lo cual se tendrán por no puestas.

Artículo 31

   Asientos. Orden Cronológico. El asiento registral, es un acto técnico
jurídico propio, exclusivo del Registrador, que sólo él puede disponer y
autorizar, si admite la petición de la rogatoria-minuta.
En la ficha real los asientos tendrán la ubicación que determinen los
instructivos y deberán guardar un estricto orden cronológico.
Se reputará irregular cualquier alteración de la cronología mientras no
haya sido aclarada con la firma del Director del Registro.

Artículo 32

   Propiedad Horizontal. La matriculación de inmuebles que se sujetarán al
régimen de propiedad horizontal según las leyes 10.751 de 25 de junio de
1946, 14.261, de 3 de setiembre de 1974, modificativas y concordantes, se
hará presentando los documentos a que se refiere el artículo 23, salvo que
el inmueble ya estuviera inscripto en el sistema de la ley 15.514.
Se agregarán además los siguientes elementos:
1º En el caso de la ley 10.751:
1.1 Plano proyecto de fraccionamiento horizontal, inscripto en la
Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas dependientes
departamentales o locales. Una vez levantado el plano definitivo, antes de
procederse a la inscripción de actos de disposición, se presentará un
ejemplar del mismo.

1.2 Certificado expedido por las Oficinas que se mencionan en el numeral
1.1 en el cual se asignen los padrones individuales.

1.3 A los efectos de la inscripción de actos o contratos relativos a
unidades de propiedad horizontal a construir o en construcción de acuerdo
a la ley 10.751 del 25 de junio de 1946 serán necesarios los siguientes
requisitos:

1.3.1. Que se haya concedido por el Municipio respectivo el permiso de
construcción del edificio de que se trate y aprobado el plano proyecto de
propiedad horizontal conforme a los cuales habrán de efectuarse las
construcciones y atribuirse el dominio separado de las unidades.

1.3.2. Que se haya inscrito el plano proyecto en la Dirección General del
Catastro Nacional o sus dependencias, las que harán el empadronamiento y
evaluación fiscal provisional de las unidades a construirse.

2º Tratándose de la ley 14.261:

2.1 El reglamento de Copropiedad y su testimonio.

2.2 Los documentos que expresan los numerales 1.1 y 1.2 del inciso 1º.

Artículo 33

   División Fusión. En caso de división o fusión de inmuebles matriculados
se procederá en la forma que expresa la ley 15.514, artículo 12.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.

Artículo 34

   Segregación. Si se enajena sólo una parte de un inmueble matriculado,
se confeccionará nueva ficha real a la parte jurídicamente separada y se
le asignará nueva matrícula, dándosele de baja en la matrícula de la cual
procede.
Una vez que se presente plano topográfico de la parte que restare, se le
abrirá a éste nueva matrícula y se cancelará la ficha real de la que
proviene.

SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 35

   Base de ordenamiento. Esta Sección se ordenará en base a la previa
matriculación del vehículo automotor y a la concentración en ficha real,
de los datos que configuren la situación jurídica del bien.

Artículo 36

   Vehículo Automotor. A los efectos previstos por la ley 15.514
(artículos 15 a 19) se consideran vehículos automotores: los automóviles,
camiones, camionetas, "pick-up", chasis con cabina o resguardo para el
conductor, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los remolques, semirremolques, chatas y demás accesorios que carecen de
propulsión propia  podrán inscribirse separadamente del vehículo automotor
que los tracciona.

Artículo 37

   Matriculación de Automotores. La matriculación de los vehículos
automotores se funda en el dominio de los mismos.
Puede solicitarse directamente, al Director del Registro de la Propiedad,
del lugar donde se encuentra empadronado el vehículo.
La presencia de un acto o negocio jurídico para registra, importa por si
sola solicitud de matriculación, respecto de los vehículos automotores que
aún no están incorporados al sistema.
La matriculación será provisoria en los casos que expresa el artículo
39.

Artículo 38

   Matriculación definitiva. Cuando se solicita por primera vez, la
inscripción de alguno de los actos a que se refiere la ley 15.514 en el
artículo 19, incisos 1 a 3 y el parágrafo final del mismo, el Registro
procederá a la previa matriculación del vehículo automotor, teniéndose por
solicitud, la simple presentación del documento que contenga alguno de los
actos que expresa la referencia. Deberán acompañarse además los documentos
que se mencionan en el artículo 42. 

Artículo 39

   Matriculación Provisoria. Cuando no puedan cumplirse los requisitos
necesarios para la matriculación definitiva, el Registrador podrá proceder
a la matriculación provisoria a la espera que se completen dichos
requisitos.
Se abrirá matrícula provisoria en los casos del inciso 4º del artículo 19
de la ley 15.514 y en de embargos específicos y demás medidas cautelares
que dispongan los jueces, tendientes a inhibir los poderes de disposición
de los titulares de derechos inscriptos. 

Artículo 40

   Casos que no dan lugar a matrícula. No se procederá a la matriculación
del vehículo automotor cuando se registren los siguientes casos:

1º Cesiones o endosos de derechos.
2º Modificaciones de actos inscriptos.
3º Cancelaciones.

Estos documentos se presentarán al Registro donde se encontrare el archivo
de los actos a los cuales se refieren aquellos, para que protocolicen los
documentos que lo contienen y pongan nota de referencia en los asientos
registrales originarios.
Cuando el Registrador juzgue que con los elementos aportados no puede
abrir matrícula provisoria a un vehículo automotor, si el documento
presentado está comprendido entre los que deben inscribirse, cumplirá el
mandato legal en la forma que expresa este artículo.

Artículo 41

   Empadronamiento previo. Toda matriculación de un vehículo automotor,
debe estar precedida del empadronamiento por la Intendencia Municipal o
sus dependencias.
Cuando el padrón coincida con la placa o matrícula de circulación se hará
constar esa circunstancia.
Si la Intendencia Municipal demorare la asignación del padrón, se tomará
provisoriamente como tal la placa o matrícula, sin perjuicio de agregarse
el padrón una vez que se disponga de este dato.

Artículo 42

   Documentos para apertura de Matrícula. Para que se proceda a la
apertura de matrícula definitiva, el interesado deberá presentar:

1º Rogatoria suscrita por las personas que menciona la ley 15.514,
   artículo 74.
2º Ficha padrón - onomástica.
3º Libreta de circulación expedida por la Intendencia Municipal o
   fotocopia autenticada de la misma o certificado municipal que contenga
   los mismos datos.
4º Certificado de no estar afectado por prenda o de estarlo con indicación
   del año, libro, folio y número de inscripción.
5º Documento conteniendo el acto a inscribir, con mención de número,
   folio, libro y año de la inscripción antecedente.
6º Ficha real, escriturada, completando los datos que en la misma se
   solicitan.
Los elementos mencionados se colocarán en un sobre de trámite, en cuyo
frente se indicará: el nombre del profesional interviniente, la naturaleza
del acto a registrar o la mención de tratarse de matrícula y el padrón del
vehículo automotor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 y 45.

Artículo 43

   Inscripciones posteriores. Documentos accesorios. Cuando se solicitare
la inscripción de actos o negocios jurídicos con posterioridad a la
matriculación definitiva, se presentarán los documentos que se mencionan
en el artículo 42, inciso 1º, 2º y 5º y el sobre de trámite con las
menciones que exige el artículo anterior.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 44

   Primera Enajenación. En caso de tratarse del registro (matriculación)
de la primera enajenación de un vehículo automotor, además de los
documentos que expresan los artículos precedentes, el interesado
deberá presentar fotocopia de libreta de circulación o certificado
municipal que determine las características del vehículo y el número de
empadronamiento que le ha correspondido. Se determina que la primera
enajenación del automotor es la que realiza el importador o su
concesionario debidamente acreditado a favor de la persona física o
jurídica. La matriculación se producirá entonces, con la enajenación del
importador o su concesionario a favor del adquirente.

Artículo 45

   Título del derecho. Título antecedente. Sólo se admitirán para
inscribirse actos o negocios jurídicos, los instrumentos públicos o
privados que tengan la calidad de título del derecho que se desea
registrar o de la cancelación (Ley 15.514, artículo 75).
Cuando se trate de enajenación de un vehículo automotor por un titular
inscripto, además de los documentos especificados en los artículo 42 y 43,
el interesado deberá presentar el título registrado del trasmitente. Una
vez realizada la inscripción del nuevo título, el registrador cancelará en
forma bien visible y devolverá el título antecedente.

Artículo 46

   Justificación de Dominio. En el caso expresado en el artículo 18 de la
ley que se reglamenta, el interesado deberá presentar:

1º La prueba documental fehaciente que tuviere de la posesión trienal del
vehículo automotor.
2º Si la justificación se hiciere por testigos, testimonio del acta
notarial protocolizada que contenga las declaraciones, tomadas por el
escribano autorizante.
3º Los ejemplares de la primera y última publicación en dos diarios, del
aviso en el cual se da cuenta de la solicitud de matriculación del
vehículo automotor a nombre del peticionante y la exhortación, a quienes
perjudicare la pretensión de oponerse a la misma, dentro de los veinte
días siguientes a la primera publicación.
El texto del aviso se dará por instructivo.
Si existiere oposición las partes deberán ocurrir, para dirimirla, ante la
justicia ordinaria.
Si no existiere oposición, el Registro procederá a la matriculación del
vehículo en el plazo de tres días hábiles.
Este procedimiento solo corresponde cuando se tratare de situaciones
jurídicas anteriores a la vigencia de la ley 15.514.
Cuando se trate de situaciones posteriores a dicha ley, el Registro sólo
inscribirá las sentencias ejecutoriadas de usucapión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 47

   Abandono. El abandono del vehículo automotor por el propietario, a
favor del asegurador, podrá documentarse en la forma que indican los
artículos 75 y siguientes de la ley 15.514.
Si el propietario que abandonare el vehículo no figurare inscripto en el
Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 48

   Matriculación. Menciones necesarias. La matriculación se hará
destinando a cada vehículo automotor una ficha real, en la que se
expresarán los datos exigidos por la ley 15.514, artículo 17.
La matrícula propia que identificará al vehículo en el futuro se formará
con la letra que distingue al Departamento en que está empadronado o
matriculado, de acuerdo con la codificación de los respectivos
instructores y el número secuencial que le corresponda en la Oficina
Registral.
Toda referencia futura al vehículo automotor se hará mencionando la
matrícula, en especial en la documentación que se presentare a inscribir.
Cuando la titular del derecho sea una Sociedad Civil se indicará su
denominación, razón social y nombres completos de los socios que la
integran; podrá prescindirse de éstos últimos si no constaren en el
documento presentado.
En relación con el vehículo automotor se consignará: departamento donde
está empadronado, número de padrón municipal, número de placa o matrícula
de circulación, tipo, marca, modelo, año, número de motor, caballos de
fuerza y número de cilindros.
La cuota parte del dominio deberá expresarse necesariamente en forma
porcentual debiendo surgir el dato del instrumento matriz.

Artículo 49

   Escrituración de las fichas reales. Matrículas. Las fichas reales que
contendrán los datos de la matriculación y todos los asientos que se
fueren agregando en el futuro serán escriturados a máquina, en forma
nítida, salvándose claramente los errores de texto. Podrán usarse cifras y
abreviaturas, de acuerdo con la codificación que apruebe la Dirección
General de Registros.
Las constancias de la matriculación, los asientos, los errores de texto
salvados en forma y cualquier otra circunstancia incorporada al texto de
la ficha real deberán estar autorizadas con media firma y sello del
Registrador, sin lo cual se tendrán por no puestas.

Artículo 50

   Reempadronamiento. En caso de reempadronamiento de un vehículo
automotor en otro departamento, se procederá de la siguiente forma:

1º El titular según registro solicitará por escrito la cancelación de la
inscripción vigente, expresando el lugar, donde se reempadronará al
vehículo automotor de su propiedad.
2º El Registrador recibirá la solicitud, la anotará al margen de la
inscripción correspondiente y dejará igual constancia en el título de
propiedad del interesado.
3º Realizado el reempadronamiento el propietario solicitará la inscripción
de su título en el Registro del Departamento que corresponda, presentando
el título referido y un certificado municipal que determine las
características del vehículo y el número de empadronamiento que le ha
correspondido.
A tales efectos acompañará una fotocopia del título o testimonio notarial,
que se archivará por el Registro conjuntamente con el certificado
municipal que se exige por el inciso anterior.
4º Inscripto el título en la forma expresada en el inciso anterior, el
Registro comunicará esta circunstancia al Registro del departamento de
origen, para que cancele la inscripción correspondiente.

Artículo 51

   Archivo de Antecedentes. Los documentos que se presentarán para
inscribir, deberán encontrarse en las condiciones que expresan los
artículos 75 y siguientes de la ley que se reglamenta.
Si fueran documentos públicos y tuvieren que ser devueltos al interesado
se agregará una fotocopia autenticada para el Registro.
Tratándose de documentos privados se agregará un ejemplar para el
Registro, salvo los contratos de Prenda sin desplazamiento de vehículos
automotores que se presentarán por triplicado según se dispone en leyes de
la materia y el capítulo siguiente.
Las fotocopias, los ejemplares para el Registro y la rogatoria, se
agregarán a uno o más libros de comprobantes que llevará el Registro y
servirán de apoyo al folio real.

Artículo 52

    Extravío de Título. En caso de extravío del título de propiedad:

a) Si el vehículo se halla matriculado, se solicitará al Registro
certificado de información en donde conste el último titular inscrito.

b) Si el vehículo no estuviere matriculado, el último titular inscripto
solicitará un certificado de dominio. La solicitud deberá hacerse por
escrito con certificación notarial de firmas. Del certificado que se
expidiere se dejará constancia al margen de la inscripción respectiva y
dicho certificado sustituirá al título antecedente.

Artículo 53

   Prenda sin Desplazamiento. La prenda de vehículos automotores prevista
por el artículo 25 de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957 se inscribirá
en el Registro de Vehículos Automotores con las formalidades prescritas en
los artículo siguientes.
Los endosos, ampliaciones, reinscripciones y cancelaciones seguirán el
mismo régimen.

SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Artículo 54

   Ordenación del Registro. Las inscripciones que se realicen en este
Registro se asentarán en fichas personales. Estas fichas corresponderán y
se relacionarán con el ejemplar destinado al Registro, se ordenarán
alfabéticamente.

Artículo 55

   Ficha Indice (Artículo 21 Ley 15.514). Las fichas personales
contendrán:

1º Individualización de él o los deudores o dadores.
2º Firma autógrafa del deudor o del representante cuando se trate de
   personas jurídicas o sociedades del dador.
3º Asientos registrales con indicación de: acreedor, monto, plazo,
   ubicación de los bienes prendados, número, folio, libro y año de
   archivo del ejemplar destinado al Registro u oficio respectivo y media
   firma del Registrador.

Artículo 56

   Rogatoria. Las solicitudes de inscripción de los actos a que se refiere
el artículo 22 de la ley que se reglamenta, se presentarán mediante
rogatoria que contendrá los elementos que se expresan en el instructivo
respectivo.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.

Artículo 57

   Actos Inscribibles. Deben inscribirse en este Registro:

1º Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda rural y de
   útiles de trabajo (artículo 6º y 7º de la ley 5.649 de 21 de marzo de
   1918).
2º Los actos y contratos por los cuales se constituye Prenda Industrial
   (artículos 5º Ley 8.292, de 21 de setiembre de 1928).
3º Los actos y contratos por los cuales se constituye Prenda sobre las
   máquinas y aparatos identificables (artículo 26 Ley 12.367, de 8 de
   enero de 1957).
4º Los endosos, ampliaciones, modificaciones, novaciones y reinscripciones
   de las prendas.
5º Las cancelaciones de derechos inscriptos.

Artículo 58

   Traslado de bienes. Las inscripciones se realizarán en el lugar de
ubicación de los bienes en el momento de constituirse la prenda o donde
se espera que existan.
Si posteriormente se trasladaren al territorio correspondiente a la
competencia de otro Registro deberán también inscribirse en éste las
prendas aunque conservarán la fecha de la primera inscripción, el traslado
deberá contar con el consentimiento de los intervinientes. (Artículo 23
Ley 15.514).

Artículo 59

   Bienes ubicados en distintos territorios. Cuando la prenda afecte
bienes ubicados en distintos territorios, correspondientes a la
competencia de distintos Registros, deberán inscribirse en cada uno de
ellos. A tal efecto, los contratos respectivos agregarán los bienes
afectados con expresa determinación del lugar donde se encuentran ubicados
los correspondientes a cada grupo.
Pueden utilizarse a tales efectos fojas independientes debidamente ligadas
(Ley 5.649, Artículo 5º Ley 12.367, Artículo 26).

Artículo 60

   Documentos a inscribir. Si el contrato con garantía prendaria se
otorgara por escritura pública o estuviera protocolizado, se presentará
a inscribir la copia o testimonio y un testimonio notarial por exhibición
acompañado de la rogatoria, debidamente escriturada.
Cuando el documento que constituye el acto o contrato sea privado, se
presentará a inscribir en tres ejemplares con las firmas autógrafas
debidamente identificadas. El original o ejemplar destinado al acreedor se
distinguirá con dicha expresión, los otros dos ejemplares llevarán en
caracteres visibles la expresión "No negociable". El ejemplar destinado a
Registro se acompañará con la rogatoria debidamente escriturada: ambos
serán protocolizados formando parte del Registro de Antecedentes del mismo
y servirá de base al asiento registral.

Artículo 61

   Datos que deben contener los documentos. La Prenda y demás actos que se
presenten a inscribirse deberán contener:

1º Los datos de los otorgantes según resulta del artículo 21, incisos 1 y
   3 de la ley que se reglamenta.
2º Referencia precisa a la obligación o crédito que se garante, monto,
   clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento.
3º Tratándose de prenda el detalle circunstanciado y datos de
   individualización de los bienes afectados.
4º Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados.
5º Cuando se trate de actos relativos a prendas registradas vigentes, la
   relación con el antecedente registral (número, folio, libro y año).
6º Lugar y fecha de otorgamiento del acto o contrato.

Artículo 62

   Otras inscripciones. Para la inscripción de los endosos se presentará
el documento que los contenga y el original inscripto, salvo que dichos
actos se hubieren insertado en el propio original. En este caso el
Registro los anotará directamente en la ficha personal con expresa mención
del nombre y domicilio del endosatario, fecha y hora de presentación al
Registro.
Las ampliaciones de garantía, endosos, novaciones y modificaciones
documentados independientemente del original deberán presentarse en la
forma dispuesta en el artículo 56 (rogatoria). 

Artículo 63

   Reinscripciones. Las reinscripciones antes de operarse la caducidad de
la inscripción o reinscripción anterior, se realizará presentando el
documento original acompañado de la rogatoria.
Si la inscripción se solicita después de haber caducado la inmediata
anterior, se procederá a nueva inscripción.
El acreedor presentará a tal efecto el original y fotocopia suscrita por
él destinada al Registro acompañada de la rogatoria.

Artículo 64

   Liberaciones parciales y cancelaciones. Además de lo previsto en el
capítulo referente a Cancelaciones (Artículos 71 a 73 Ley 15.514), deberá
tenerse en cuenta para los casos de cancelación y liberación parcial de
prenda:

1º Se presentará el contrato original inscripto o el certificado
sustitutivo a que se refiere el artículo siguiente, con nota de
cancelación o liberación parcial suscrita por el acreedor o endosatario en
la cual se especifique el o los bienes que se liberan de la garantía
prendaria.
2º Solicitud en papel florete de la liberación parcial o cancelación de
garantía con la firma autógrafa del acreedor o endosatario acompañado de
la rogatoria. Dicha solicitud podrá constar en la propia rogatoria.
3º En el caso previsto en el artículo 17 de la ley 5.649, de 21 de marzo
de 1918 aplicable también a las demás formas de prenda sin desplazamiento
de tenencia, se procederá tal como lo establece dicha norma, acompañando
la hoja rogatoria suscrita por el ex-deudor o su representante.

Artículo 65

   Extravío o pérdida del contrato original. En caso de extravío o pérdida
del contrato original de prenda registrado, al solo efecto de la
inscripción de la liberación parcial o cancelación se procederá de la
siguiente forma:

1º El acreedor o endosatario registrado suscribirá la solicitud de un
certificado de vigencia de la prenda que se desea cancelar, con mención
del hecho que lo motiva. Las firmas deberán ser certificadas por Escribano
Público.
2º El Registro expedirá dicho certificado por una sola vez, anotando la
ficha personal con expresa mención del número, folio, libro y año de
inscripción del contrato, dejando constancia de la fecha y hora de
expedición. Dicho Certificado hará las veces del contrato original a los
efectos puramente registrales y para los actos referidos.

CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
SECCION INTERDICCIONES - REGIMENES MATRIMONIALES Y UNIVERSALIDADES

Artículo 66

   Indización. Las secciones que comprende este registro indizarán las
inscripciones que realicen en fichas personales. Se exceptúan los actos
referidos en los artículo 26 y 34, inciso 3 de la ley que se reglamenta,
cuyos índices se organizarán en base a equipos electromecánicos de
procesamiento de datos.

Artículo 67

   Ordenación de Registros. Las fichas personales índices corresponderán y
se relacionarán con la rogatoria minuta respectiva.
Los repertorios de índices y rogatorias minutas se llevarán con la debida
separación por especies de actos inscriptos y por año.
Cada repertorio anual de fichas índices se ordenará alfabéticamente.

Artículo 68

   Ficha Indice. Las fichas índices patronímicas contendrán:

1º Individualización de cada uno de los cónyuges, excónyuges o futuros
   cónyuges y causantes de acuerdo con el artículo 27 de la ley, según el
   acto que se inscriba.
2º Nacionalidad.
3º Lugar y Fecha de nacimiento y defunción según corresponda.
4º Lugar y fecha del matrimonio según corresponda.
5º Libro folio, número y año de archivo de la minuta u oficio respectivo.
6º Media firma del registrador.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 84.

Artículo 69

   Contenido de la Rogatoria-Minuta. La petición de inscripción de los
actos a que se refieren las secciones del Registro de Actos Personales
con excepción de los solicitados por la jurisdicción, deberán practicarse
en una rogatoria-minuta, mecanografiada, con los elementos que indica el
instructivo respectivo. En ningún caso podrá incluirse en la misma bienes
concretamente identificados, aunque ello resulte del instrumento
presentado a inscribir.

Artículo 70

   Capitulaciones matrimoniales. Inscripción. Se presentarán para
su inscripción de primera copia, acompañada de los siguientes documentos:

1º Rogatoria minuta.
2º Ficha índice.

Artículo 71

   Disolución de Sociedad Conyugal. Las comunicaciones de las sentencias
de disolución de sociedad conyugal serán oficiadas por los Juzgados, en
los formularios en uso, con las especificaciones contenidas en el
instructivo correspondiente. Cuando el usuario se encargue de gestionar la
inscripción, proporcionará la ficha a que alude el artículo 68.
Se exime de esta exigencia a los Juzgados que envíen oficios por correo.

Artículo 72

   Divorcio. La inscripción de la sentencia ejecutoriada que decreta el
divorcio podrá solicitarse por oficio judicial o por rogatoria minuta,
acompañada del testimonio de la sentencia respectiva.

Artículo 73

    Presentación de Oficios. La remisión de oficios podrá hacerse
directamente por las oficinas judiciales; por correo certificado y por los
propios interesados.
Se presentarán original y duplicado, escritos a máquina en los formularios
que imprime actualmente el Ministerio de Justicia.
El Oficio admitido formalmente se codificará y se dejará constancia en el
original y duplicado de la fecha y hora de presentación y del número de
orden sucesivo cronológico, dentro del año calendario.

Artículo 74

   Calificación. Procesamiento y Archivo. El original se calificará se
enviará al Servicio de Computación para su procesamiento y se
microfilmará.
El duplicado con la constancia de inscripción, se remitirá al Juzgado
emisor como acta de recibo.
Cuando proceda la devolución, el Registrador deberá expresar por escrito
las observaciones que motivan el rechazo o la inscripción provisoria de la
medida.

Artículo 75

   Contenido de los Oficios que comuniquen medidas jurisdiccionales. Estos
oficios deberán contener:

1º Sello del Tribunal, Juzgado u Oficina emisora.
2º Número de Oficio.
3º Fecha de emisión.
4º Designación del Juzgado y carátula del expediente.
5º Ficha de localización del expediente.
6º Fecha y número del auto que decrete la medida.
7º Especie de medida tomada.
8º Individualización de la persona contra la cual se decretó la medida de
   acuerdo con los datos exigidos por el artículo 27 de la ley que se
   reglamenta.
Si se tratara de una persona jurídica se consignará el nombre completo,
independiente de la sigla utilizada y demás datos indicados en la ley.
En caso de Sociedades Civiles, de hecho o en formación, se indicarán esas
circunstancias. Si la medida pretende afectar el patrimonio de los socios,
se deberá indicar la individualización de éstos de acuerdo con el artículo
27 de la ley.
Cuando se trate de una Asociación, se mencionará su denominación, objeto y
domicilio.
9º Monto reclamado y moneda.
10º Firma del Juez o Actuario o funcionarios autorizados estampadas en el
original y duplicado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 84.

Artículo 76

   Indización de medidas Jurisdiccionales. El índice de los titulares
afectados se confeccionará alfabéticamente por el ordenador del Programa,
por consecuencia, los oficios deberán indicar las posibles alternativas
alfabéticas conocibles en la composición de los mismos.
Cuando el sujeto afectado sea el mimo que el indicado en la carátula del
expediente, los nombres deberán coincidir letra a letra.

Artículo 77

   Reinscripciones. Los oficios que comunique la reinscripción de una
medida jurisdiccional de acuerdo con el artículo 68 de la ley que se
reglamenta, deberán contener los requisitos establecidos en el precedente
artículo 75 y la mención de folio y año de la inscripción primitiva,
número de oficio y fecha de su emisión.
La reinscripción presentada, después de caducada la inscripción primitiva,
se procesará como nueva inscripción.

Artículo 78

   Sustitución. Cuando se ordene la sustitución del embargo de derechos y
acciones, por el específico, se cancelará el primero una vez comunicado
por el registro de la Propiedad la inscripción de la sustitución, al
Registro de Actos Personales, Sección Interdicciones.
El Registro de la Propiedad, no inscribirá la sustitución, sin la
información del embargo genérico, cuyos datos hará constar en el folio
real respectivo, a los efectos de conservar la fecha. La información de la
inscripción de la medida sustituida, se agregará al nuevo oficio y se
archivarán conjuntamente.

Artículo 79

   Cancelaciones. El Registrador procederá a cancelar la inscripción,
cuando se le presente la orden judicial en tal sentido.

Artículo 80

   Anotación. La cancelación de una inscripción se anotará:

1º En los respectivos índices (fichas o electromagnéticos) en los que se
   dará de baja.

2º En el oficio principal existente en el archivo.

La anotación contendrá el número de comprobantes respectivos, la fecha y
la mención de si es total o parcial.

Artículo 81

   Contenido del oficio de cancelación. El oficio que ordene una
cancelación, deberá individualizar precisa y claramente la inscripción que
deja sin efecto, con indicación del número de oficio y fecha, Juzgados y
autos de la inscripción primitiva.
   El Registro no procesará los oficios que carezcan de concordancia con
los datos del oficio original.
   El Registro no brindará información de los actos cancelados, salvo
orden judicial y siempre que no haya depurado sus ficheros.

Artículo 82

   Modificaciones. De la misma manera se procesarán las medidas que
decreten ampliación o modificación de la inscripción principal.
En esos casos se anotará en la inscripción originaria una breve síntesis
de la aclaración o modificación y un reenvío al archivo de la misma.
Si la aclaración o modificación implicara la variación de circunstancias
onomásticas o personales que afecten o hagan incierta la información a
terceros, se hará una nueva inscripción, dejando sin efecto la modificada.
Las inscripciones caducadas por el transcurso del plazo no requerirán nota
especial.

Artículo 83

   Levantamiento parcial. El levantamiento de una medida al sólo efecto de
liberar un bien, se practicará siempre que en el documento se consigne:

1º Número y fecha de la comunicación de la medida que se levante
   parcialmente.
2º Determinación precisa de los bienes que se liberan.
3º Individualización de la persona respecto de la cual se cancela la
   medida, en su caso.

Se liberarán tantos oficios, como inscripciones sean las que se cancelan.

Artículo 84

   Repudiación Tácita. El Tribunal o Juzgado interviniente, deberá remitir
al Registro oficio del que resulte además de las estipulaciones previstas
por el artículo 75, la resolución que declare haberse producido la
repudiación tácita por parte del heredero repudiante. Cuando el interesado
realice la inscripción, deberá proporcional la ficha del artículo 68.

SECCION MANDATOS

Artículo 85

   Base de ordenamiento. Esta Sección se ordenarán en base a fichas
personales de los mandantes.

Los interesados en el Registro de los actos que deben inscribirse en esta
Sección, deberán suministrar los siguientes datos:

1º Nombres y apellidos completos, credencial cívica, cédula de identidad u
otro documento oficial de identificación, estado civil y domicilio de los
mandantes.
2º Respecto de las asociaciones civiles, sociedades civiles y comerciales
y de las personas jurídicas en general, nombre, razón social, tipo de
sociedad, giro y domicilio.
3º Mandato originario que se revoca, renuncia, sustituye, suspende, limita
o declara extinguido, expresando la naturaleza del mandato, nombres y
apellidos completos del o los mandatarios, lugar y fecha de otorgamiento y
nombre del Escribano autorizante. Cuando se trate de mandatos otorgados en
el extranjero se indicarán además el nombre del Escribano que lo hubiere
protocolizado y la fecha de esa incorporación al Registro de
Protocolizaciones.

La ficha de que se trata será escrituradas con los datos expresados, por
el profesional que solicite la inscripción de alguno de los actos a que se
refiere el artículo siguiente.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 87 y 93.

Artículo 86

           Actos inscribibles. Los actos que deben inscribirse en la
Sección Mandatos del Registro Nacional de Actos Personales, son los que
enumera la ley 15.514, artículo 32.
No se inscribirán los mandatos y las ampliaciones de mandatos.
Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas por el artículo
2.086, incisos 5º, 6º, 7º y 9º del Código Civil, la persona a quien le
interese registrar la extinción de aquel deberá solicitarlo por escrito al
Registro Nacional de Actos Personales, acompañando la documentación
fehaciente que lo acredite.

Artículo 87

   Presentación. Plazo. Los documentos que contengan los actos a inscribir
la ficha personal que menciona el artículo 85 y la rogatoria minuta a que
se refiere el artículo 88 se presentarán al Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Mandatos dentro de los veinte días siguientes a su
otorgamiento.
Cuando se tratare de documentos y oficios que se refieren a actos de la
Jurisdicción, deberán presentarse a registrar dentro de los cinco días
contados desde el siguiente a su expedición.
Los documentos expresados se incorporarán al sobre de trámite a los
efectos de su procesamiento.

Artículo 88

   Rogatoria minuta. Cuando se solicite la inscripción de un acto en la
Sección Mandatos del Registro Nacional de Actos Personales se presentará
una rogatoria minuta, que deberá contener:

1º Referencia al mandato que se revoca, renuncia, sustituye, suspende,
   limita o declara extinguido, con las especificaciones que expresan los
   artículos 1º (inciso 3º) y 2º de este reglamento.
2º Otorgantes del acto cuya inscripción se pide debidamente
   individualizados: nombres y apellidos completos, estado civil,
   indicando nombres y apellidos del cónyuge respectivo, domicilios y
   documentos de identidad.
3º Naturaleza del acto que se inscribe, dando el resumen del contenido y
   su alcance.
4º Lugar y fecha del otorgamiento.
5º Nombre completo del Escribano autorizante.
6º Escribano que lo protocolizó, cuando provenga del extranjero.
7º Solicitud de inscripción.
8º Firma y domicilio del inscribiente.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 90.

Artículo 89

   Asientos registrales. Una vez que fueren calificados los actos que se
presentaran a inscribir, si no merecieren observaciones, se asentarán en
la ficha personal respectiva, mediante referencias breves, en las que se
indique:

1º Otorgante u otorgantes del acto de que se trate y datos personales,
según resulten del documento presentado.
2º Especie de acto y alcance del mismo.
3º Nombres completos de las personas a quienes el acto se refiere, como
las de los mandatarios sustitutos, apoderados a quienes se revoca,
suspende o limita el mandato.
4º Lugar y fecha de otorgamiento del acto.
5º Escribano autorizante
6º Escribano que hubiere realizado la protocolización, si el documento se
hubiere otorgado ante notario o  autoridad competente de otro país.
7º En los casos a que se refiere el artículo 2.086, incisos 5º, 6º, 7º y
9º del Código Civil, la causa que puso fin al mandato. Cuando la misma se
refiere a actos emanados de la jurisdicción, los autos, donde se dictó la
sentencia o resolución.
8º Libro, folio y número de protocolización de la rogatoria minuta.
El asiento se autorizará con media firma del Registrador.

Artículo 90

   Protocolización de la rogatoria minuta. Las rogatorias minutas a que se
refiere el artículo 88 se protocolizarán en los libros que lleve el
Registro al efecto. Estos podrán llevarse en la forma que determine la
Dirección General de Registros.
Cada trescientos folios se cerrará el libro respectivo y se encuadernará.
El Registro conservará el archivo de los libros que formare por treinta
años. Los más antiguos se pasarán al Archivo General de la Nación.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 156.

Artículo 91

   Información Registral. La información registral se dará en la propia
solicitud. Si se refiere a actos inscritos, se agregará a la solicitud la
fotocopia de la o las fichas personales correspondientes.
Los actos que autoricen los Escribanos Públicos en los que se utilizaren
mandatos, el certificado de vigencia no es obligatorio, salvo en los casos
a que se refiere el artículo 42 de la ley 15.514.

Artículo 92

   Rechazo de documentos. El Registrador podrá rechazar los documentos
presentados cuando no coincidan entre si respecto de los datos con
relevancia registral, no estén escriturados a máquina, salvo las primera
copias de escrituras manuscritas o no se hayan salvado en forma los
errores de texto.

Artículo 93

    Revocatorias o renuncias genéricas. No se inscribirán revocatorias o
renuncias genéricas. En todo caso de actos de esta especie, deberán
especificarse los mandatos a que se refiere, como lo exige el artículo 85,
inciso 3º.

CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO

Artículo 94

   Sedes Registrales. El Registro de Comercio estará en los sucesivo a
cargos de las sedes registrales que se indican a continuación:

1º En Montevideo de la Oficina actualmente denominada Registro Público y
   General de Comercio, creada por Ley 11.462 de 8 de julio de 1950,
   artículo 29.
2º En los demás departamentos, del Registro de la Propiedad, con sede en
   la Capital respectiva.
3º En la ciudad de Pando, del Registro de la Propiedad, con sede en la
   ciudad mencionada. (Ley 15.514, artículo 6º y 35).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 96.

Artículo 95

   Jerarquización. El Registro de Comercio está subordinado al Ministerio
de Justicia, en la siguiente forma:

1º El Registro de Comercio con sede en Montevideo mientras sea unidad
ejecutora, en lo administrativo directamente al Ministerio de Justicia y
en lo técnico a la referida Secretaría de Estado por intermedio de la
Dirección General de Registros.
2º Los registros de Comercio a cargo de los Registros de la Propiedad de
los Departamentos y local de Pando, a través de la Dirección General de
Registros.

Artículo 96

   Competencia Territorial. La matriculación de las empresas mercantiles y
la inscripción de los actos que menciona el artículo 107 del presente,
deberán realizarse en el Registro de Comercio que corresponda, conforme a
lo que dispone el artículo 94 precedente, considerando la ubicación real
de la empresa objeto del Registro o en caso de no existir aún, del lugar
donde se instalará el establecimiento principal.
El Registro de Comercio a cargo del Registro de la Propiedad de Pando,
tendrá la competencia territorial que expresa el artículo 6º de la Ley
15.514.

Artículo 97

   Ficha para Empresas. Las empresas mercantiles unipersonales,
condominios, sociedades de hecho o sociedades regulares, constituyen la
base de la organización del Registro de Comercio.
La matrícula y el historial jurídico de la empresa se concentrará en una
ficha especial, que se llevará conforme a la técnica de la ficha real. En
esta ficha se irán asentando la instalación de la empresa mercantil
(matrícula), el otorgamiento de actos y las resoluciones de la
jurisdicción o de la administración que alteren su situación jurídica.

Artículo 98

   Matriculación. La instalación de una empresa mercantil deberá hacerse
constar mediante la matriculación en el Registro de Comercio, que debe
realizar el propietario único, el condominio, la sociedad de hecho o
la sociedad regularmente constituida, antes de comenzar sus actividades.
El grado de protección de los actos de la empresa mercantil, es materia
reservada a la ley comercial, con lo cual no interfiere la registral.
La matrícula previa de la empresa mercantil comprenderá:

1º los nombres y apellidos completos del titular o titulares,
nacionalidad, estado civil y domicilio. Siendo casado, viudo o divorciado,
los nombres y apellidos del cónyuge o excónyuge; el giro o tráfico del
negocio y el capital de giro.
2º Si la titular de la empresa fuere una sociedad regularmente
constituida, una sociedad de hecho o un condominio, el tipo de sociedad,
denominación, razón social, giro del tráfico o negocio, capital, plazo,
administración y nombres y apellidos completos de los socios, cuando la
sociedad fuere personal o de los condóminos en su caso.
3º El dominio de la empresa, con indicación de la localidad, calle y
número.
4º Los nombres y apellidos completos, estado civil y domicilio de los
representantes y administradores de la empresa, cualquiera sea su
condición jurídica; administradores por contrato social, directores,
representantes efectivos, gerentes o factores y socios fundadores.
Los menores de edad deberán exhibir los títulos que acrediten su capacidad
para ejercer el comercio (artículo 33 y 35 del Código de Comercio).
Cualquier alteración en los datos de la matrícula deberá ser registrada
dentro del plazo legal (ley 15.514, artículo 37).
Mientras no se realice la inscripción se tendrán por vigentes los que
resultaren de la matrícula, a todos los efectos legales.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99, 103, 109 y 113.

Artículo 99

   Matriculación de empresas ya instaladas. A los efectos de la
generalización progresiva del sistema adoptado por la ley 15.514 en la
materia, se procederá a la inmatriculación de las empresas ya instaladas
en los siguientes casos:

1º Cuando las empresas voluntariamente lo soliciten.
2º Cuando inscriban alguno de los actos que se expresan a continuación:

2.1 Promesas de enajenación o enajenación total o parcial de la empresa.
2.2 Trasmisión por el modo sucesión.
2.3 Adjudicación de la empresa por partición.
2.4 Cesión de cuota social.
2.5 Prórroga o modificación del contrato o Estatuto de la Sociedad.
2.6 Concordato.
2.7 Quiebra.
2.8 Fusión de sociedad.
2.9 Mandato institorio.

La matriculación se cumplirá en la forma que expresa el artículo 98 del
presente decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 109.

Artículo 100

    Matriculación provisoria. Se procederá a la matriculación provisoria
de una empresa cuando a juicio del Director del Registro, no se aporten
los datos necesarios para una matriculación definitiva. En tal caso fijará
un plazo, que no pasará de treinta días, para completar los datos que
faltaren.
También se procederá a la matriculación incompleta, en los casos de
inscripción provisoria de los documentos que dan lugar a la apertura de
matrícula.

Artículo 101

   Casos que no dan mérito a matriculación. Podrán inscribirse sin
matriculación previa de la empresa, los actos jurídicos anteriores a
su instalación a saber:

1º Los relativos a la capacidad para ejercer el comercio.
2º La capitulación matrimonial
3º Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de
   Comercio.
4º La sociedad mercantil, cuando no sea seguida de la inmediata
   instalación de la empresa.
5º El mandato institorio.

En el interín se protocolizarán en uno o más libros especiales, las
rogatorias minutas de los actos expresados y similares. La protocolización
tendrá carácter de asiento registral; éste será trasladado a la ficha de
la empresa correspondiente, una vez que sea matriculada.
Estas inscripciones se ordenarán mediante índices de fichas patronímicas,
en la forma que disponga la Dirección General de Registros.

Artículo 102

   Para que se proceda a la matriculación de una empresa, el interesado
deberá presentar:

1º Rogatoria minuta, suscrita por las personas a que se refiere el
artículo 75 de la ley 15.514
2º Ficha patronímica de la persona o personas y sociedad, a quienes
pertenezca la empresa.
3º Si se tratare de sociedades o comerciantes ya matriculados en el
régimen anterior a la ley 15.514, certificado en el cual conste la
matrícula y en su caso, la inscripción del contrato social y
modificaciones.
4º Documento que contenga el acto que se solicita suscribir.
5º La documentación fiscal que se exigiere para la inscripción del acto o
fotocopia autenticada de la misma.
6º Ficha de empresa con los datos de la empresa escritos a máquina.

Los mencionados elementos se introducirán en un sobre de trámite, en cuyo
anverso se indicará: el nombre del profesional interviniente, la
naturaleza del acto a registrar o la mención de tratase sólo de la
"matrícula" de la empresa.

Artículo 103

   Matrícula múltiple. Cuando una empresa mercantil tenga otros
establecimientos, sucursales o agencias ubicadas en el territorio de otras
sedes registrales, deberá solicitar matrícula en cada una de las sedes
aportando los mismo datos que se expresan en el artículo 98 precedente.
Se considera empresa principal, rectora del conjunto, a la radicada en el
Departamento donde funcione la Dirección o Administración General.

Artículo 104

   Empresas extranjeras. Las empresas radicadas en países extranjeros que
realicen actos del giro en nuestro país, deberán matricularse conforme a
los artículos precedentes.
Previamente deberán hacer traducir y legalizar la documentación que
acrediten su origen, naturaleza, resolución del órgano de decisión que
dispuso la instalación en nuestro país, capital a radicar y autorización
del órgano nacional competente cuando corresponda.

Artículo 105

   Certificado de matrícula. Realizada la matriculación de una empresa
conforme a la ley 15.514, se le expedirá un certificado que acredite esa
circunstancia.
Las gestiones administrativas que la empresa realice deberán ser
acompañadas por el certificado de matrícula, a fin de acreditar que ha
cumplido con esta obligación legal.

Artículo 106

   Caracterización de las matrículas. Cada empresa matriculada se
identificará mediante una caracterización alfa numérica, compuesta por la
mención del departamento donde estuviere situada según código y el número
secuencial que le corresponda en el Registro. La caracterización de
matrícula será permanente.

Artículo 107

   Actos inscribibles. Deberán inscribirse en el Registro de Comercio de
las sedes donde está matriculada la empresa los actos siguientes:

1º Las autorizaciones para ejercer el comercio concedidas a los menores de
   edad.
2º Las capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o
   tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio.
3º Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, civil de forma
   comercial y cooperativas, cualquiera sea su objeto y denominación. Se
   exceptúan las sociedades accidentales y en participación.
4º Las prórrogas, modificaciones, rescisiones, disoluciones,
   transformaciones y fusiones de las sociedades a que se refiere el
   inciso.
5º Los mandatos institorios y especiales otorgados por los comerciantes y
   por las sociedades mencionadas en el inciso 3º.
6º Las cesiones de cuota social.
7º La promesa de enajenación total o parcial de empresas mercantiles,
   cesiones, rescisiones y cancelaciones de las referidas promesas.
8º Las trasmisiones, por cualquier título y modo y adjudicaciones por
   partición de empresas mercantiles.
9º Las demandas de rescisión o resolución de los contratos que se
   mencionan en los inciso 7º y 8º, así como las sentencias recaídas en
los
   juicios respectivos.
10 Los concordatos de toda clase que se promuevan o acuerden.
11 Las moratorias que conceden los jueces.
12 Las quiebras
13 Las rehabilitaciones de los fallidos
14 Los privilegios marítimos a que se refiere el artículo 1.038 del Código
de Comercio.
15 Las donaciones y legados bajo la condición de no quedar sujetos a los
   resultados de la quiebra, conforme al artículo 1.600 del Código de
   Comercio.
16 Demás casos en los cuales el Código de Comercio y las leyes que lo
   complementan, disponga la inscripción en el Registro de Comercio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 109.

Artículo 108

   Rogatoria- Minuta. Oficios. Toda inscripción que se solicite al
Registro de Comercio, se procesará mediante rogatoria minuta que
presentará el interesado, conteniendo los datos necesarios para cumplirla.
Este petitorio deberá estar suscrito por alguna de las personas que
menciona el artículo 74 de la ley 15.514.
Los oficios de la jurisdicción tendrán carácter de petición de
inscripción.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.

Artículo 109

   Asientos registrales. Los datos de las matrículas a que se refieren los
artículo 98 y 99 y los actos que se expresan en el artículo 107 de este
decreto, se asentarán en la ficha matrícula respectiva, en forma resumida,
con referencia a los documentos presentados. En los asientos podrán
utilizarse cifras y abreviaturas. Se extenderán y autorizarán por orden
cronológico y guardarán entre sí la debida correlación. Serán autorizados
con media firma y sello del registrador.

Artículo 110

    Archivo. Los documentos que se citan en el artículo 108, una vez
practicado el asiento registral se agregarán por el registrador a libros
que llevará al efecto, expresando el número y fecha en que practica la
incorporación. Se foliará y cerrará el libro cada trescientos folios.
Los documentos protocolizados serán el respaldo técnico jurídico de la
ficha-empresa.

Artículo 111

   Sociedad de Hecho. La sociedad de hecho puede declararse en la
rogatoria minuta, a efectos de matricular la empresa en el Registro de
Comercio sin alterar el hecho de su existencia y los efectos jurídicos y
propios que determina la ley mercantil.
La rogatoria minuta, en este caso, deberá estar suscrita por todos los
socios y expresar:

1º Los nombres y apellidos completos de los socios, estado civil y
   domicilio. Si fueran casado, viudos o divorciados los nombres y
   apellidos del cónyuge actual, premuerto o divorciado.
2º Denominación o razón social.
3º El giro social.
4º El capital invertido.
5º El domicilio real, con indicación de localidad, calle y número.
6º Los nombres y apellidos del administrador o gestor de la Sociedad o la
   declaración de serlo todos los socios indistintamente.

Artículo 112

   Representantes Sociales. Las empresas Societarias, cuyos representantes
son designados por decisiones de sus órganos competentes, tiene el deber
de registrar todo cambio regular que se opere en dicha representación
estatutaria o social de forma que el Registro posea siempre una situación
jurídica actualizada.
A ese efecto, deberán presentar al Registro de Comercio, un testimonio
notarial por exhibición, de la parte correspondiente del acto aprobada y
firmada en la que se conste la decisión.
El Registrador inscribirá la representación social en la matrícula de la
empresa (Artículo 38 del Código de Comercio).

Artículo 113

    Corredores. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo noventa del Código de Comercio, los corredores deberán
matricularse en el Registro de Comercio del lugar donde tienen su oficina
y sino la poseen, del lugar de su domicilio.
El Registrador los matriculará como empresa individual, conforme a los
dispuesto en el artículo 98.

Artículo 114

   Plazo para la inscripción. Los actos que se deban inscribir en el
Registro de Comercio, se presentarán directamente en la sede que
corresponda, sin necesidad de orden judicial.
El plazo para inscribir será en todos los casos sin excepción, de treinta
días, contados:

1º En los actos voluntarios, desde el siguiente al otorgamiento o de
   tomada la decisión inscribible.
2º En los actos que se tramitan ante la jurisdicción, desde el siguiente a
   la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que
   culmine el procedimiento.
3º Cuando la empresa dependa de una autorización administrativa desde el
   siguiente a la fecha de la misma.
Cuando la inscripción debe cumplirse en dos o más sedes registrales,
podrán presentarse al efecto, fotocopias certificadas por Escribano
Público, del documento original primera copia o testimonio de
protocolización.

Artículo 115

   Información Registral. La información registral sobre actos inscriptos
antes de la vigencia de la ley 15.514, se expedirá por los procedimientos
y en la forma actualmente en uso.
La información registral respecto de empresas matriculadas se expedirá por
fotocopia de la ficha respectiva.
Para solicitar estas informaciones se utilizarán los formularios aprobados
por la Dirección General de Registros.
Cuando se soliciten informaciones por los interesados o por los señores
jueces aportando sólo datos parciales, el Registro de Comercio las
expedirá en la medida de sus posibilidades.

Artículo 116

   Fichero de Empresas. A efectos de poder ubicar las matrículas de las
empresas registradas por el nuevo sistema, el Registro de Comercio
organizará un fichero patronímico por los nombres de los propietarios o la
razón social de las empresas societarias.

Artículo 117

   Libros de Comercio. Los libros que las empresas comerciales deseen
habilitar conforme al artículo 39 de la ley 15.514, se presentarán
con solicitud en que se expresará:

1º Empresa que formula la petición y domicilio y la matrícula
   (característica asignada) cuando esté registrada conforme a la ley
   15.514.
2º Naturaleza del libro.
3º Folios que contiene.

La solicitud deberá ser firmada por el titular o representante de la
empresa, que conste registrado en la matrícula.
No se efectuará la habilitación de los Libros de Comercio sin la
justificación de haberse obtenido la matrícula respectiva.
Deberá además acompañarse certificado de Contador Público que acredite la
utilización del último Libro habilitado con el mismo fin o mediante la
exhibición de éste.
La solicitud deberá llevar adherido el timbre que acredite el pago de la
tasa que corresponde a la Caja de Profesionales Universitario.

Artículo 118

   Certificación de Libros de Comercio. El Registrador certificará, en el
primer folio de cada libro la empresa a la que pertenece, el destino que
se le dará, los folios que contiene, el lugar y la fecha en que se ha
realizado esa habilitación.
Estas certificaciones se registrarán en la ficha matrícula.

CAPITULO QUINTO - TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD

Artículo 119

   Tracto sucesivo material. Todo acto que se inscriba en los Registros
Públicos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 15.514 deberá  estas
consentido o afectar, cuando emane de una autoridad competente, al último
titular registral del derecho que se trasmite, afecta o extinga (Ley
15.514, artículo 44).
Cuando no coincidan: el titular según registro, con el disponente, o quien
apareciere extinguiendo un derecho o quien actuare por éstos en ejercicio
de un poder legal o voluntario, el Registrador rechazará la inscripción
solicitada.
Se exceptúan de lo expresado, los actos a que se refieren los artículo 121
y 122.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 121.

Artículo 120

   Tracto sucesivo formal. Los asientos existentes en cada ficha registral
deben guardar entre sí la debida correlación, de manera que cada uno
deriva de otro que le preceda inmediatamente. La ficha registral debe
contener el historial jurídico completo del bien al cual corresponde, sin
solución de continuidad, salvo las excepciones que expresan los artículos
121 y 122.
   Cada asiento registral contendrá las referencias de un solo acto o
negocio jurídico salvo los casos previstos en el artículo 123. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 121 y 123.

Artículo 121

   Excepciones del tracto sucesivo. Se exceptúan de lo dispuesto en los
artículos 119 y 120 los siguientes casos:

1º Los actos otorgados por los jueces, síndicos, albaceas, interventores,
herederos o sus representantes legales o voluntarios, cuando pueden
delegar sus atribuciones en cumplimiento de actos, contratos u
obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge respecto de bienes
registrados a su nombre (Ley 15.514, Artículo 45 Inciso 1º).

2º Los actos otorgados y registrados dentro de los plazos legales,
amparados por los certificados con reserva de prioridad, los que tendrán
prelación excluyente sobre cualquier acto o negocio jurídico inscripto
después de la expedición de los expresados certificados (Ley 15.514,
Artículo 47 y 42).

3º Las cesiones de derechos posesorios, en su relación con el titular
registral del dominio.

4º Las enajenaciones otorgadas por los jueces, albaceas y herederos, con
motivo de los actos preparatorios de la partición, tales como la venta de
bienes hereditarios para el pago de cargas hereditarias o delegados de
bienes indivisos que no admitan cómoda división y demás casos previstos
por la ley (Código Civil Artículos 1096,1136, 1755, 1756; Código de
Procedimiento Civil Artículos 1105, 1106, 1122).

5º La partición otorgada entre los herederos del causante y quienes
suceden al coheredero fallecido después, con relación a los bienes
adjudicados a éstos. (Código Civil Artículo 1121).

6º Los actos que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios
jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueran distintos los
escribanos autorizantes de los documentos que los contienen. El
Registrador podrá inscribir el acto derivado, otorgado por el adquirente,
antes de inscribir el que le da origen o sirve de antecedente necesario.
En todos los casos del presente artículo el documento deberá expresar la
relación de los antecedentes de dominio o de los derechos motivo de la
trasmisión o adjudicación a partir del que figure inscripto en el
Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva. No será
necesaria la previa inscripción del certificado de resultancias de autos
que acredite la trasmisión por el modo sucesión. Deberá, en sustitución
expresarse la fecha de fallecimiento del causante, el Juzgado donde se
tramita la sucesión (ficha y año) y la declaratoria de herederos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 123.

Artículo 122

   Concurso Civil. Quiebra. Subasta Pública. Realización Extrajudicial de
Bienes Hipotecados. Los jueces, síndico de la quiebra, acreedores o sus
representantes, en la enajenación de los bienes del fallido o concursado
que ha hecho sesión de bienes o del ejecutado, ejercen un poder legal de
disposición. A tal efecto esos actos no interrumpen el tracto sucesivo.
En la misma situación se encuentran los jueces que dan cumplimiento a
normas legales que los autorizan a disponer de los bienes de terceros y el
Banco Hipotecario del Uruguay, en los casos de ejecución hipotecaria
extrajudicial.
En los supuestos de este artículo puede ser desconocido el titular actual
del dominio y demás derechos reales afectados por el proceso en el cual se
decrete o resuelva el otorgamiento de los actos referidos; el Registrador
no obstante, procederá igual a la inscripción de tales actos. (Código de
Comercio Artículos 1627 y 1761, Código Civil Artículos 770, 2364 inciso
2º; Código de Procedimiento Civil Artículo 973 inciso 2º, ley 8.733, de 17
de junio de 1931 Artículo 31; Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay Artículos 74 y 80 a 89).

Artículo 123

   Tracto sucesivo abreviado. Un mismo asiento registral podrá relacionar
dos o más trasmisiones de derechos respecto de un mismo bien, como en
supuestos del Artículo 121 o similares.
El principio general del artículo 120 se respetará estrictamente, salvo en
los casos excepcionados.

RENUNCIA DE PRIORIDAD

Artículo 124

   Renuncia de Prioridad. El titular de un gravamen podrá renunciar
anticipadamente a la prioridad que le confiere la inscripción del mismo,
en favor de terceros designados nominativa o genéricamente, para facilitar
la constitución e inscripción de otros gravámenes compatibles, con
preferencia de rango, al que le correspondiere al renunciante.
Estas renuncias podrán tener las limitaciones que quienes las otorguen
establecieren, para delimitar mejor su exacto alcance.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.

Artículo 125

   Rango compartido. El titular de un gravamen inscripto, podrá compartir
el rango con otro titular de un gravamen compatible, de la misma
naturaleza inscripto, con posterioridad, en forma de quedar ambos en
iguales condiciones para ejercer sus respectivos derechos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.

Artículo 126

   Posposición de rango. El titular de un gravamen inscripto podrá
posponer su rango, ubicando en el lugar que ocupa a un tercero, a cuyo
favor se va a constituir un gravamen compatible. En virtud de la
posposición de rango, el titular del gravamen pospuesto pasará a ocupar el
último lugar del rango en el momento que se inscriba el acuerdo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.

Artículo 127

   Permuta de rango. La permuta de rango se realiza entre titulares de
gravámenes compatibles registrados. A virtud de este acuerdo, el
permutante de rango posterior pasa a ocupar el lugar del permutante de
grado preferente y recíprocamente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.

Artículo 128

   Requisitos comunes. En cualquiera de los casos supuestos en los
artículos 124 a 127, para que produzcan los efectos expresados, será
necesario:

1º Los terceros que tuvieren derechos registrados con posterioridad al
titular que renunciare, compartiere, pospusiere o permutare su rango
deberá consentirlos expresamente, si estos actos los perjudicaran o
hiciere más gravoso su situación.
2º El acto o acuerdo se otorgue por escritura pública y se inscriba en el
Registro de Propiedad.
Cuando el gravamen que cede o comparte su prioridad estuviere contenido en
un documento privado, la renuncia, coparticipación, posposición o permuta
de rango podrá otorgarse en la misma forma.
El Registro de la Propiedad controlará el cumplimiento de estos
requisitos.

Artículo 129

   Derechos Personales Registrados. Los titulares de Derechos Personales
inscriptos, podrán también renunciar, compartir, posponer o permutar su
rango, en cuanto estos actos fueren posibles, teniendo en cuenta la
naturaleza de dichos derechos y los efectos especiales que la inscripción
les confiere.

CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL

Artículo 130

   Calificación Registral. La Calificación Registral se realizará en la
forma que expresan los artículos 52 y 53 de la ley 15.514.

Artículo 131

   Observaciones al acto presentado a inscribir.
Cuando el acto o negocio jurídico presentado a inscribir merezca
observaciones, las mismas se harán constar en formularios especiales. Un
ejemplar se entregará al interesado o al Escribano autorizante o al
profesional interviniente o al empleado del mismo gestor. El recibo del
formulario que contiene las observaciones importa conocimiento de las
mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 135.

Artículo 132

   Inscripciones definitivas. Si no existiera observaciones que obsten a
la inscripción, se procederá directamente al registro del acto o negocio
jurídico con carácter definitivo.
La inscripción surtirá efectos a partir de la cero hora del día siguiente
al de la presentación al Registro (Ley 15.514, artículo 41).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 133

   Formas de levantar observaciones. Cuando las observaciones fueran de
tal naturaleza, que para ser subsanadas requieran consentimiento de parte,
no se considerarán levantadas mientras no se preste dicho consentimiento,
con las mismas formalidades a que está sujeto el acto o negocio jurídico
de que se trata.
Si las observaciones fueran de carácter puramente técnico, podrán
subsanarse en la forma que indica el artículo 78 de la Ley 15.514.

Artículo 134

   Inscripciones Provisorias o Definitivas. Subsanadas las observaciones
formuladas el Registrador procederá a la inscripción definitiva del acto o
negocio jurídico. (Artículo 132).

Artículo 135

   Inscripciones Provisorias. Aunque existan observaciones que obsten al
registro del acto o negocio jurídico, el Registrador procederá en todo
caso a su inscripción con carácter "provisorio" dejando constancia de ello
en el formulario a que hace referencia el artículo 131.
Estas inscripciones quedan sujetas en definitiva a:

1º La resolución firme que resuelva la oposición a la calificación
registral.
2º La caducidad, en el caso de no deducirse oposición (Artículo 141).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 141.

Artículo 136

   Oposición a la calificación registral. El Escribano interviniente
deberá dentro de los noventa días contados desde la presentación de los
documentos al Registro, comparecer ante el mismo por sí o por medio de su
gestor, a conocer el resultado de la calificación registral y a deducir
oposición fundada a la misma, si existieren observaciones que no
compartiera.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 139 y 144.

Artículo 137

   Interesados. La misma carga tiene el obligado o interesado en la
inscripción de un acto o negocio, cuando en el mismo no ha intervenido
Escribano Público.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 139 y 144.

Artículo 138

   Oposición. Deducida oposición a la calificación registral, dentro del
plazo legal debe resolverse en el término de treinta días, contados desde
la presentación de aquélla (Ley 15.514, artículo 54).
El Registrador que se opone a la inscripción definitiva tendrá diez días
para informar circunstanciadamente los motivos jurídicos de su oposición y
elevará sin más trámite el expediente formado a la Dirección General de
Registros para su resolución. Esta deberá oír a la Comisión Asesora
Registral y presentado su informe, la Dirección General de Registros
resolverá lo que corresponda. (Ley 15.514, Artículo 7º y 54). Si la
Dirección General de Registros dejare transcurrir el plazo de treinta días
a contar del siguiente a la presentación de la oposición sin dictar
resolución, se reputará que hay resolución denegatoria ficta (Ley 15.524,
Artículo 31).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 140, 146 y 147.

Artículo 139

   Comunicaciones. Caducidad de las Inscripciones Provisorias.
Cuando haya transcurrido el plazo de noventa días a que se refiere el
artículo 136 y el Escribano interviniente o la parte obligada o aquella a
quien beneficiare la inscripción en el caso del Artículo 137, no hubieren
deducido oposición a la calificación registral, el Registrador comunicará
a cualquiera de las personas que integran la parte interesada, en el
domicilio expresado en el documento, que existen observaciones que afectan
a la inscripción. Se advertirá, además que si no se levantaren dichas
observaciones o no se dedujere oposición a las mismas en el plazo de
sesenta días a contar de la fecha de la notificación, caducará de pleno
derecho a la inscripción provisoria (Artículo 135, Ley 15.514, Artículo
54).
Estas comunicaciones se harán por telegrama colacionado, el ejemplar
devuelto por la Oficina de Telégrafo Nacional, se agregará a un archivo
especial de comprobantes que se abrirá para este solo objeto. Cada
trescientos folios se encuadernarán dichos comprobantes.

Artículo 140

   Oposición de los interesados. Deducida oposición dentro del plazo de
sesenta días, se seguirá el trámite indicado en el artículo 138. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 141, 146 y 147.

Artículo 141

   Caducidad de las inscripciones provisorias. Si venciere el plazo de
sesenta días a que se refiere el artículo anterior sin que se deduzca
oposición, caducará de pleno derecho la inscripción provisoria (Artículo
135 inciso 2º). El Registrador podrá notar de haber caducado la
inscripción ex lege.

Artículo 142

   Resolución del recurso jerárquico. Al resolverse el recurso jerárquico,
si se desestimaran las observaciones formuladas se dará carácter
definitivo a la inscripción provisoria; en caso contrario se dispondrá sin
más trámite la cancelación de dicha inscripción (Artículo 147).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 143

   Procedimiento Registral Reenvío. Es de aplicación al procedimiento
registral, en lo pertinente, la ley 15.524, de 9 de enero de 1984, salvo
lo previsto en forma especial en el Artículo 54 de la Ley que se
reglamenta.

Artículo 144

   Expedientes. Deducida oposición a la calificación registral conforme a
los Artículo 136 y siguientes, se formará expediente. Este comenzará con
el documento observado seguido de la hoja que contiene las observaciones
que ha merecido.
Al mismo se irán agregando las posteriores actuaciones, por orden
cronológico.
El número y año del expediente que se forme se anotará en la inscripción
provisoria.

Artículo 145

   Oposición de terceros perjudicados por la inscripción. La persona que
sin ser parte en un acto o negocio jurídico, considerare que el registro
del mismo perjudica su derecho y ha sido inscripto violando las normas
legales que el Registrador debe aplicar al efectuar la calificación
registral, podrá promover la revocación del acto inscripcional por
ilegalidad, siempre que éste estuviere vigente. La petición deberá
promoverse ante el Director del Registro donde se encuentra inscripto el
acto o negocio objeto de la reclamación. La petición deberá necesariamente
indicar con precisión el domicilio real, que en el momento de plantearse
aquélla, tienen las partes contratantes amparadas por el asiento registral
que se impugna. El peticionante será responsable del domicilio atribuido a
las partes contra las cuales actúa y de las consecuencias que se deriven
en caso de error o dolo.
El Registrador dará vista por el término perentorio de diez días a cada
una de las partes contratantes evacuadas las vistas o corrido el plazo de
ellas sin que la parte se manifieste, se considerará diligenciada la
petición. El Registrador tendrá diez días para informar
circunstanciadamente y elevará sin más trámite el expediente formado a la
Dirección General de Registros para su resolución. Esta deberá oír a la
Comisión Asesora Registral y presentado su informe, la Dirección General
de Registros resolverá lo que corresponda.
Si la Dirección General de Registros dejare transcurrir el plazo legal
(sesenta días) fijado por la ley 15.524, de 9 de enero de 1984 Artículo 31
contado a partir de la petición de revocación, sin dictar resolución, se
reputará que al vencimiento del plazo hay resolución denegatoria ficta.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 146 y 147.

Artículo 146

    Notificaciones. En los casos de los artículo 138, 140, 142 y 145, la
resolución expresa o ficta se notificará a las partes.
En el caso de los incisos 5º y 6º del Artículo 54 de la ley 15.514 la
comunicación se hará en la forma que el citado texto dispone.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152.

Artículo 147

   Recursos de revocación y jerárquico. Contra las resoluciones reales o
fictas a que se refieren los Artículos 138, 140 y 145 podrán interponerse
los recursos de revocación y jerárquico ante la Dirección General de
Registros, dentro de los veinte días siguientes al de la configuración de
la resolución ficta de la notificación personal o publicación en el Diario
Oficial (Ley 15.524, de 9 de enero de 1984 Artículo 31, siguientes y
concordantes).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152.

Artículo 148

   Recurso de Revocación. La Dirección General de Registros, previa
instrucción del recurso de revocación y el dictamen de la Comisión
Asesora Registra, dictará resolución dentro del término de sesenta días
contados desde el siguiente a la presentación del recurso.
Vencido dicho plazo, deberá franquearse el recurso jerárquico si se
hubiere interpuesto subsidiariamente, reputándose fictamente confirmado el
acto impugnado. (Ley 15.524 citada, Artículo 32).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152.

Artículo 149

    Archivos de expediente. Los expedientes concluidos se  archivarán en
la Dirección General de Registros.

Artículo 150

   Domicilio. Autorización. Los profesionales podrán hacer saber por nota
al Registro, su domicilio y los cambios del mismo, a los efectos de las
comunicaciones que la Oficina deba hacerles.
Los profesionales usuarios que en la gestión sobre inscripción de
documentos utilicen los servicios de empleados o gestores deberán
comunicarlos al Registro correspondiente indicando:

1º Nombre completo.
2º Credencial Cívica o Cédula de Identidad.
3º Domicilio.
4º Firmas de profesional y empleado o gestor.

Esta comunicación  se realizará por única vez y cuando se sustituya a la
persona autorizada.
El profesional asumirá plena responsabilidad por los actos de su empleado
o gestor.
La comunicación a que se refiere este Artículo se hará por duplicado en
formularios especiales uno de los ejemplares se archivará en el Registro y
el otro se devolverá al interesado con sello de la Oficina y la firma del
Registrador.

Artículo 151

   Profesionales omisos. Cuando se configura la situación a que se refiere
el inciso final del Articulo 54 de la Ley 15.514, el Registro donde se
hubiere presentado el acto o negocio cuya inscripción hubiere caducado, lo
comunicará a la Dirección General de Registros remitiendo fotocopia
autenticada de los antecedentes.
Dicha Dirección General elevará el Oficio y antecedentes al Ministerio de
Justicia a sus efectos.

Artículo 152

   Cómputo de los plazos. Los plazos a que aluden los artículos 146, 147 y
148 se contarán en días calendario corridos, y se computarán sucesivamente
sin solución de continuidad entre cada uno y el que sigue.
Solo se suspenderán durante las ferias judiciales y la semana de turismo.
Los términos o plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día
hábil inmediato siguiente (Ley 15.524, Artículo 34 citada).

CAPITULO SEPTIMO - INFORMACION REGISTRAL

Artículo 153

   Solicitudes de información. La Dirección General de Registros
determinará los requisitos formales de las solicitudes de información, el
sistema por el cual se expedirán los certificados y el procedimiento a
seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse
de alguno de los datos o requisitos exigidos para su tramitación.

Artículo 154

   Requisitos formales. Las solicitudes de información deberán ser
escritas a máquina y en ellas se indicarán para que operaciones se
solicitan, el nombre del solicitante y domicilio.
La persona que solicite información deberá firmar la solicitud.

Artículo 155

   Correcciones de texto. Los errores de texto enmendados, entrelineas,
testado y demás correcciones que deban hacerse se salvarán en forma, bajo
la firma del solicitante.
Los espacios no escriturados, deberán ser inutilizados totalmente.

Artículo 156

   Lapso de las solicitudes. En las solicitudes de información se
deberá indicar:

a) Registro y Secciones por los que se solicita información.

b) Lapso de la información. Este no podrá ser mayor que el indicado en el
   Artículo 68 de la Ley que se reglamenta de acuerdo al Registro por el
   que se requiera información y en ningún caso superará los 35 años.

En el caso de los mandatos, se estará a lo dispuesto en el artículo 90.

Artículo 157

   Registro de la Propiedad. En las solicitudes relativas al Registro de
la Propiedad se individualizará el bien por que se requiera información o
la matrícula registral del mismo y los titulares actuales y anteriores en
aquellos Registros o Secciones que así lo requieran, según se explica en
los instructivos correspondientes.

Artículo 158

   Registro Nacional de Actos Personales. En el Registro Nacional de Actos
Personales se indicarán los nombres y apellidos de las personas físicas y
denominación o razón social de las personas jurídicas respecto de quienes
se desee conocer la situación registral. En la Sección Mandatos se
establecerá la individualización de los mandantes y mandatarios, fecha de
otorgamiento del mandato y Escribano interviniente.

Artículo 159

   Registro Público de Comercio. En el Registro de Comercio se
individualizará a la empresa, expresando nombres y apellidos del o de los
titulares, tratándose de personas físicas o denominación y razón social si
se trata de personas jurídicas, en caso de ser empresas ya matriculadas de
conformidad a la Ley 15.514, se podrá citar la caracterización de la
respectiva matrícula de la empresa por quien se solicita información.

Artículo 160

   Vigencia de asientos registrales. En caso de solicitarse información
sobre la vigencia de uno o más asientos registrales determinados, deberán
proporcionarse los elementos que los identifiquen.
A petición de parte el Registrador podrá expedir testimonio de los mismos
y de los documentos incorporados al Registro.

Artículo 161

   Certificados de Reserva de Prioridad. Los certificados de Reserva de
Prioridad se expedirán únicamente respecto de bienes inmuebles
matriculados y de las personas que correspondan conforme a la ley que se
reglamenta.
En la solicitud se expresará:

1º Acto o actos por los que se solicita la reserva y otorgantes de los
   mismos.
2º Datos del bien inmueble.
3º Nombre y domicilio del o los Escribanos designados.
4º Firma de dicho profesional o del titular del dominio debidamente
   identificada.

Estos certificados expresarán con caracteres destacados su calidad y plazo
de vigencia.
No será necesario solicitar certificado de reserva de prioridad cuando se
transfiera el dominio en cumplimiento de actos amparados por el régimen de
la Ley 8.733.

Artículo 162

   Anotación en la Ficha Real. El Registro de la Propiedad anotará en la
Ficha Real el número del certificado con reservas de prioridad expedido,
Escribano designado, acto o actos por los que se solicita, otorgantes de
los mismos y vigencia.
Cualquier información que se expida hasta veinte días después del plazo de
vigencia del mismo, consignará este asiento.

Artículo 163

   Inscripciones no Amparadas por el Certificado de Reserva de Prioridad.
Ingresado al registro un acto o contrato durante los plazos previstos en
los artículos 42 y 24 de la Ley 15.514 la inscripción se hará en forma
condicionada, lo que será comunicado al Juzgado remitente o se dejará
constancia en el documento presentado a inscribir.

Artículo 164

   Efectos de la Reserva de Prioridad. Presentado al Registro el contrato
para el cual se solicitó reserva dentro del plazo de vigencia del
certificado o del de inscripción del respectivo documento, éste
retrotraerá  sus efectos frente a terceros a la fecha del otorgamiento y
tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico inscripto con
posterioridad a la expedición del certificado de reserva de prioridad.
Amparará también a los actos que se deriven o importen sucesión directa
del acto protegido por la preindicada prioridad. (Ley 15.514, Artículo 42
y 47).

Artículo 165

   Escrituras simultáneas. Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien
quedan amparadas por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó
en la solicitud del certificado.

Artículo 166

   Sustitución del Escribano. La parte a quien corresponda la designación
de Escribano, podrá sustituir a éste y utilizar el mismo certificado de
reserva, siempre que así lo haga saber al Registro por nota, lo cual se
hará constar en la ficha real.

Artículo 167

   Escrituras Públicas. Mención de la información registral. En las
Escrituras otorgadas al amparo del certificado de reserva de prioridad, el
Escribano dejará constancia de tal circunstancia, con expresa mención del
número de certificado, fecha de expedición y vigencia e informaciones
resultantes.

Artículo 168

   Ampliación. Cuando se solicite ampliación de información se indicará a
continuación del certificado, la nueva fecha hasta la cual se quiere que
se extienda la información, bajo firma debidamente identificada. Los
certificados se podrán ampliar a cualquier fecha del año civil inmediato
siguiente al de la expedición.
Los certificados con reserva de prioridad no se podrán ampliar.

Artículo 169

   Calificación de las solicitudes. El Registrador sólo aceptará las
solicitudes de información en los formularios que al respecto aprobare
la Dirección General de Registros. En todo caso podrá exigir el aporte de
datos que considere útiles y necesarios para mejor informar. En su defecto
no procesará las solicitudes de información.

Artículo 170

   Solicitudes no retiradas. Los registros podrán destruir las solicitudes
de información que no hubieren sido retiradas después de los noventa días
de ser presentados.

Artículo 171

   Archivo de duplicados de solicitudes de información. Los duplicados de
las solicitudes de información se conservarán por el término de cinco años
y podrán ser microfilmados.

CAPITULO OCTAVO - CANCELACIONES, CESIONES, MODIFICACIONES

Artículo 172

   Bienes matriculados. El registro de cancelaciones, cesiones,
modificaciones, aclaraciones y ratificaciones de las inscripciones
vigentes se solicitará acompañado:

1º El documento portante de las mismas extendido con las formalidades
   propias del acto que se presenta a inscribir y de acuerdo con los
   Artículos 73, 74 y siguientes de la Ley 15.514.

2º Rogatoria-Minuta extendida en los formularios de uso según los
   registros a que el acto corresponda (Artículo 80 de la Ley 15.514).

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 173 y 174.

Artículo 173

   Asientos. Las constancias que resulten de los documentos presentados
según el Artículo anterior se harán en las fichas reales, personales o
empresariales según corresponda. Las mismas expresarán:

1º Número y fecha de entrada.
2º Funcionario interviniente.
3º Breve síntesis del acto presentado.
4º Número, folio, libro y fecha de la inscripción primitiva.
5º Número, folio, libro y fecha de la protocolización de la rogatoria-
minuta correspondiente al acto presentado.
6º Media firma del registrador.

Artículo 174

   Bienes no matriculados. Los actos indicados en el Artículo 172 no
obligan al titular registral a proceder a la matriculación de los bienes a
que se refieren.
Los indicados actos se presentarán en el Registro donde consten los
asientos que se afectan acompañados de los siguientes documentos:

1º Títulos del derecho que se cancela, cede, modifica, aclara o ratifica.
Ulteriores cesiones y modificaciones. Promesas de enajenación inscriptas,
cesiones y modificaciones. En caso de no disponer de los documentos
originales, el interesado podrá sustituirlos por testimonio notarial de
los mismos o certificado actual, que acredite la vigencia de la
inscripción correspondiente.

2º El documento relativo al acto cuya inscripción se solicita, otorgado
con los requisitos legales instrumentales y registrales correspondientes.
En todos los casos en que se presenten documentos privados, bastará un
solo ejemplar que el Registro devolverá con la constancia prevista en el
Artículo 84 de la Ley 15.514.

3º Rogatoria-Minuta correspondiente al acto. El Registrador la
protocolizará secuencial y cronológicamente por especie de actos.

4º Certificado actual del Registro de la Propiedad que acredite la
inexistencia de matrícula del inmueble.

Artículo 175

   Comunicación al Registro de Montevideo. Cuando la cancelación se opera
en cumplimiento de compromiso inscripto y corresponda su inscripción en
registros de la propiedad inmobiliaria, departamentales o local, se
presentará la rogatoria-minuta con duplicado. Una vez matriculado el bien,
los registros inscriptores enviarán el duplicado de la rogatoria-minuta al
registro de la capital, con nota de la cancelación inscripta, a los
efectos de depurar los actuales ficheros.

Artículo 176

   Cancelación por mandato judicial. Cuando procesa la cancelación por
mandato judicial, se comunicará por oficio, en doble ejemplar, dirigido al
registro competente.
El oficio contendrá la resolución ejecutoriada que ordene extinguir la
inscripción, con mención de número, folio, libro y su fecha.
El registrador asentará el contenido del oficio en la ficha
correspondiente.
El original lo protocolizará y el duplicado lo devolverá al Juzgado con
nota de la inscripción practicada.

Artículo 177

   Extinción por muerte. En el caso del Artículo 72 de la Ley que se
reglamenta, se acompañará:

1º Testimonio de la partida de defunción relativa al titular del derecho
extinguido.

2º Rogatoria-minuta en la que se consignarán los datos emergentes del
testimonio indicado y la referencia al antecedente registral extinguido.

CAPITULO NOVENO - FORMAS - REGISTRALES
PRESENTACION DE DOCUMENTOS

Artículo 178

   Legitimación registral. La inscripción de los actos y negocios
jurídicos a que se refiere la Ley 15.514 sólo podrá solicitarse por las
personas que expresa el artículo 74, quienes deberán constituir domicilio
en el lugar del Registro inscriptor.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la
Administración del Estado comunicarán por oficio en duplicado a las
Oficinas Registrales, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto
conforme al derecho vigente.

Artículo 179

   Certificados de resultancias de autos. Demandas. Sentencias.
La inscripción de los actos que se expresarán podrá efectuarse por el
régimen general u optativamente en la siguiente forma:

1º El certificado de resultancias de autos sucesorios, presentando el
original y una fotocopia.

2º Las demandas de acciones inscribibles promovidas ante la jurisdicción,
mediante un oficio que relaciones la petición, en duplicado, o en un
oficio simple con duplicado y fotocopia de la demanda.

3º Las sentencias ejecutoriadas inscribibles, presentando el testimonio
del original y fotocopia.

En estos supuestos se agregarán las fichas reales, registrales y padrón
onomástica correspondientes. No será necesario presentar rogatoria-minuta.
El Registro archivará los ejemplares que deba retener como respaldo de las
inscripciones que realice.

Artículo 180

   Presentación de documentos. Los documentos que contengan los actos o
negocios jurídicos a inscribir, deberán presentarse al Registro que
corresponda, en sobres de trámite, a los cuales se incorporarán los
instrumentos, formularios y fichas que para cada caso especifica el
presente reglamento.
Dichos elementos deberán presentarse debidamente escriturados a máquina,
debiendo salvarse en todos los casos los errores de texto.
Cuando se presentaren a inscribir documentos privados, éstos deberán ser
extendidos en fojas de dimensiones iguales a las de oficio y guardar sus
mismos márgenes.
Las primeras copias de escrituras públicas manuscritas expedidas por el
sistema de fotocopias serán aceptadas por los Registros Públicos, siempre
que las matrices se hayan escriturado conforme al Artículo 41 del Decreto-
Ley 1.421, de 31 de diciembre de 1878.
Las fotocopias que se presenten deben estar impresas en forma nítida,
limpia y estable.
Los Registros Públicos podrán rechazar todo documento que no se presente
en la forma establecida o no viniere acompañado de los instrumentos,
copias, fichas y formularios requeridos por este reglamento.

Artículo 181

            Oficinas competentes. Horarios. La presentación de actos para
su inscripción, deberá hacerse en la Oficina Registral competente, en el
horario establecido por la Dirección General de Registros. Esta podrá
fijar el horario de recepción de solicitudes de forma que permita el
procesamiento interno de las mismas, en especial, las que se refieran a la
información registral.

Artículo 182

   Diario de ingreso. Cada presentación de documentos para inscribir se
hará constar:

1º En los propios documentos.

2º En un listado especial.

La constancia comprenderá el número ordinal de entrada, la fecha y hora de
la presentación. En el listado se mencionará además el nombre del
profesional autorizante o que realiza la gestión de inscripción.
El listado diario será archivado. La presentación será rigurosamente
cronológica.

Artículo 183

   Recibo de documentos. La presentación de documentos para inscribir, se
hará constar en un recibo que se entregará al interesado, el cual deberá
devolverse a la Oficina Registral, cuando se retire el documento
registrado.

Artículo 184

   Ordenación de las rogatorias minutas. Las rogatorias minutas se
ordenarán cronológicamente, por sucesión ordinal anual, en archivadores.
Cada trescientos folios se enlegajarán, agregándose un certificado en el
que se expresará: el número de minutas que contiene; los folios que
comprende; el lugar y fecha en que se extiende; bajo firma del
registrador. Se hará constar cualquier alteración que padezca el
repertorio, en este mismo orden podrán microfilmarse.
El Registrador estampará el número de entrada, la fecha y hora de
presentación y una vez agregado al registro correspondiente, la
localización de archivo (Libro, folio y número) y la mención de provisoria
o definitiva de la inscripción. El registrador firmará la diligencia.

Artículo 185

   Constancia de inscripción. Recibido un documento de la Oficina
inscriptora tomará razón con indicación de lugar, fecha y hora de recibo.
Consignará el número de entrada sucesivo anual, que podrá ser distinto del
número de entrada general.
Calificado y procesado el acto jurídico se procederá a su inscripción
provisoria o definitiva.
La constancia de inscripción se pondrá en el ejemplar que será devuelto al
interesado o al Juzgado de origen; en la minuta rogatoria o en el oficio
original que se archiva y en la ficha índice.
Si el acto jurídico fuera factible de procesamiento automático de datos,
se volcará al computador y los listados diarios podrán microfilmarse.

Artículo 186

   Hipoteca industrial. Al presentarse a inscribir las hipotecas a que se
refiere la Ley 8.292, del 24 de setiembre de 1928, el Registro sólo
mencionará el gravamen en forma genérica, en la inscripción
correspondiente, pero los Escribanos deberán acompañar un detalle, en
copia simple, firmada por aquéllos, de las cosas muebles gravadas,
archivándose este detalle conjuntamente con la respectiva rogatoria-
minuta.

Artículo 187

   Prenda sin desplazamiento. Cuando la prenda sin desplazamiento se
hubiere otorgado por documento privado, no se exigirá la certificación
notarial de firmas, tal como se ha aplicado desde las Leyes 5.649, del 21
de marzo de 1918; 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y 12.367, de 8 de
enero de 1957 (Ley 15.514, Artículo 76).

Artículo 188

   Promesas de enajenación de inmuebles. Requisitos internos. Los
compromisos de compraventa y las promesas de enajenación de inmuebles a
plazos, con pacto expreso de sujeción a la Ley 8.733, de 17 de junio de
1931, podrán inscribirse siempre que se hubieren ajustado a las
formalidades de dicha Ley. Respecto de las menciones exigidas por el
artículo 4º de dicha Ley, sólo se reputan esenciales, para los expresados
actos, los exigidos por los incisos a, b, c, d y m.

Artículo 189

   Promesas de enajenación de inmuebles. Requisitos de forma. En los casos
a que se refiere el artículo 14, Inciso 2º de la Ley 15.514, cuando el
contrato se haya otorgado por documento privado, los ejemplares
correspondientes al promitente vendedor y promitente comprador
respectivamente, constituirán el título de sus derechos conforme a lo
dispuesto por el Artículo 75 de la Ley citada. Dichos ejemplares deberán
ser identificados como título del derecho a registrar y sólo en ellos se
pondrá la constancia de la inscripción.
El Registro prescindirá del tercer ejemplar.

Artículo 190

   Cesiones de créditos hipotecarios. El Registro no admitirá la
inscripción de cesiones de créditos hipotecarios mientras no hayan sido
debidamente notificados los respectivos deudores.

Artículo 191

   Vencimiento de plazos en día feriado. Presentación fuera de término.
Cuando el término para la toma de razón de los actos y negocios jurídicos
inscribibles venza en día feriado o no laborable, la presentación de los
mismos podrá ser hecha eficazmente el día inmediato siguiente.
La presentación de actos y negocios jurídicos para inscribir fuera del
plazo legal, determina que los efectos jurídicos propios, frente a
terceros, sólo son oponibles en la forma que indica el Artículo 41 de la
Ley 15.514.
A los efectos previstos en los Artículo 42 a 47 Inciso 2º y concordantes
de la Ley 15.514, se interpreta que los gravámenes hipotecarios y censos
gozarán de la protección especial que dichas disposiciones consagran si se
inscriben durante el plazo de vigencia de los certificados respectivos.

Artículo 192

   Protocolización de documentos. Los titulares de derechos que se
justifican por documento privado, podrán como protección  de los mismos
solicitar su protocolización a un escribano público. El testimonio de la
protocolización, expedido para el respectivo titular, será el equivalente
del título, a los efectos registrales.
En los supuestos del artículo 77 de la Ley 15.514 se estará a lo que allí
se dispone.
El registrador podrá disponer la protocolización de los documentos que
estime de interés para apoyo de los asientos registrales, pero no puede
ser obligado a ello.

Artículo 193

   Inscripciones de actos autorizados por el registrador.
   Prohíbese a los registradores inscribir los actos en los que hubieren
intervenido como profesionales a cualquier título, en estos casos, la
inscripción se realizará por el Escribano subrogante, conforme a lo
dispuesto por las Leyes 13.640, de 26 de diciembre de 1967, Artículo 257 y
13.737, de 9 de enero de 1969, Artículo 153.
   A los efectos expresados se entenderá que los funcionarios subrogantes
están autorizados de pleno derecho para realizar las inscripciones de que
se trata, haciendo constar en los documentos y en los asientos
registrales, que actúan por subrogación.

Artículo 194

   Impresión de fichas y formularios. La impresión de instructivos, fichas
y formularios para uso registral, podrá ser hechas por terceros
autorizados. En tal caso, los modelos a utilizar deben ser previamente
aprobados por la Dirección General de Registros.
La autorización concedida deberá constar en lugar visible del texto
impreso.
Están dispensados de solicitar autorización para imprimir los documentos
expresados, las oficinas públicas, los bancos e instituciones oficiales de
crédito, siempre que se ajusten a los modelos en uso y utilicen material
de la misma calidad.
Cuando no existan formularios disponibles en el lugar, podrán sustituirse
por textos mecanografiados en papel florete. No están comprendidas en esta
excepción, las fichas reales o registrales que sirvan de soporte material
de las inscripciones.

Artículo 195

   Fotocopias de documentos registrales. Cuando se expidan fotocopias de
documentos registrales el Director del Registro deberá designar el o los
funcionarios a quienes confía la tarea de trasladar la documentación
respectiva, hasta el local u oficio donde van a realizarse las
reproducciones.
El Director del Registro cuidará que los documentos a reproducir sean
luego restituidos a su sitio.

Artículo 196

   Derogaciones. Deróganse los decretos: de 30 de diciembre de 1946; 14 de
junio de 1960; 587/965, de 21 de diciembre de 1965; 456/966, de 20 de
setiembre de 1966; 155/968, de 22 de febrero de 1968; 498/968, de 15 de
agosto de 1968; 86/975, de 28 de enero de 1975; 593/975, de 29 de julio de
1975; 676/975, de 2 de setiembre de 1975; 143/977, de 15 de marzo de 1977;
188/978, de 4 de abril de 1978; 168/979, de 20 de marzo de 1979; y
186/980, de 8 de abril de 1980. Derógase asimismo toda otra norma
reglamentaria que se oponga al presente.

Artículo 197

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - DANTE BARRIOS DE ANGELIS
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