REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 46

   Justificación de Dominio. En el caso expresado en el artículo 18 de la
ley que se reglamenta, el interesado deberá presentar:

1º La prueba documental fehaciente que tuviere de la posesión trienal del
vehículo automotor.
2º Si la justificación se hiciere por testigos, testimonio del acta
notarial protocolizada que contenga las declaraciones, tomadas por el
escribano autorizante.
3º Los ejemplares de la primera y última publicación en dos diarios, del
aviso en el cual se da cuenta de la solicitud de matriculación del
vehículo automotor a nombre del peticionante y la exhortación, a quienes
perjudicare la pretensión de oponerse a la misma, dentro de los veinte
días siguientes a la primera publicación.
El texto del aviso se dará por instructivo.
Si existiere oposición las partes deberán ocurrir, para dirimirla, ante la
justicia ordinaria.
Si no existiere oposición, el Registro procederá a la matriculación del
vehículo en el plazo de tres días hábiles.
Este procedimiento solo corresponde cuando se tratare de situaciones
jurídicas anteriores a la vigencia de la ley 15.514.
Cuando se trate de situaciones posteriores a dicha ley, el Registro sólo
inscribirá las sentencias ejecutoriadas de usucapión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
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