REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL

Artículo 145

   Oposición de terceros perjudicados por la inscripción. La persona que
sin ser parte en un acto o negocio jurídico, considerare que el registro
del mismo perjudica su derecho y ha sido inscripto violando las normas
legales que el Registrador debe aplicar al efectuar la calificación
registral, podrá promover la revocación del acto inscripcional por
ilegalidad, siempre que éste estuviere vigente. La petición deberá
promoverse ante el Director del Registro donde se encuentra inscripto el
acto o negocio objeto de la reclamación. La petición deberá necesariamente
indicar con precisión el domicilio real, que en el momento de plantearse
aquélla, tienen las partes contratantes amparadas por el asiento registral
que se impugna. El peticionante será responsable del domicilio atribuido a
las partes contra las cuales actúa y de las consecuencias que se deriven
en caso de error o dolo.
El Registrador dará vista por el término perentorio de diez días a cada
una de las partes contratantes evacuadas las vistas o corrido el plazo de
ellas sin que la parte se manifieste, se considerará diligenciada la
petición. El Registrador tendrá diez días para informar
circunstanciadamente y elevará sin más trámite el expediente formado a la
Dirección General de Registros para su resolución. Esta deberá oír a la
Comisión Asesora Registral y presentado su informe, la Dirección General
de Registros resolverá lo que corresponda.
Si la Dirección General de Registros dejare transcurrir el plazo legal
(sesenta días) fijado por la ley 15.524, de 9 de enero de 1984 Artículo 31
contado a partir de la petición de revocación, sin dictar resolución, se
reputará que al vencimiento del plazo hay resolución denegatoria ficta.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 146 y 147.
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