REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO NOVENO - FORMAS - REGISTRALES
PRESENTACION DE DOCUMENTOS

Artículo 193

   Inscripciones de actos autorizados por el registrador.
   Prohíbese a los registradores inscribir los actos en los que hubieren
intervenido como profesionales a cualquier título, en estos casos, la
inscripción se realizará por el Escribano subrogante, conforme a lo
dispuesto por las Leyes 13.640, de 26 de diciembre de 1967, Artículo 257 y
13.737, de 9 de enero de 1969, Artículo 153.
   A los efectos expresados se entenderá que los funcionarios subrogantes
están autorizados de pleno derecho para realizar las inscripciones de que
se trata, haciendo constar en los documentos y en los asientos
registrales, que actúan por subrogación.
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