Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO NOVENO - FORMAS - REGISTRALES PRESENTACION DE DOCUMENTOS
Artículo 184
Ordenación de las rogatorias minutas. Las rogatorias minutas se
ordenarán cronológicamente, por sucesión ordinal anual, en archivadores.
Cada trescientos folios se enlegajarán, agregándose un certificado en el
que se expresará: el número de minutas que contiene; los folios que
comprende; el lugar y fecha en que se extiende; bajo firma del
registrador. Se hará constar cualquier alteración que padezca el
repertorio, en este mismo orden podrán microfilmarse.
El Registrador estampará el número de entrada, la fecha y hora de
presentación y una vez agregado al registro correspondiente, la
localización de archivo (Libro, folio y número) y la mención de provisoria
o definitiva de la inscripción. El registrador firmará la diligencia.