REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO NOVENO - FORMAS - REGISTRALES
PRESENTACION DE DOCUMENTOS

Artículo 184

   Ordenación de las rogatorias minutas. Las rogatorias minutas se
ordenarán cronológicamente, por sucesión ordinal anual, en archivadores.
Cada trescientos folios se enlegajarán, agregándose un certificado en el
que se expresará: el número de minutas que contiene; los folios que
comprende; el lugar y fecha en que se extiende; bajo firma del
registrador. Se hará constar cualquier alteración que padezca el
repertorio, en este mismo orden podrán microfilmarse.
El Registrador estampará el número de entrada, la fecha y hora de
presentación y una vez agregado al registro correspondiente, la
localización de archivo (Libro, folio y número) y la mención de provisoria
o definitiva de la inscripción. El registrador firmará la diligencia.
Ayuda