Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 49
Escrituración de las fichas reales. Matrículas. Las fichas reales que
contendrán los datos de la matriculación y todos los asientos que se
fueren agregando en el futuro serán escriturados a máquina, en forma
nítida, salvándose claramente los errores de texto. Podrán usarse cifras y
abreviaturas, de acuerdo con la codificación que apruebe la Dirección
General de Registros.
Las constancias de la matriculación, los asientos, los errores de texto
salvados en forma y cualquier otra circunstancia incorporada al texto de
la ficha real deberán estar autorizadas con media firma y sello del
Registrador, sin lo cual se tendrán por no puestas.