REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO

Artículo 117

   Libros de Comercio. Los libros que las empresas comerciales deseen
habilitar conforme al artículo 39 de la ley 15.514, se presentarán
con solicitud en que se expresará:

1º Empresa que formula la petición y domicilio y la matrícula
   (característica asignada) cuando esté registrada conforme a la ley
   15.514.
2º Naturaleza del libro.
3º Folios que contiene.

La solicitud deberá ser firmada por el titular o representante de la
empresa, que conste registrado en la matrícula.
No se efectuará la habilitación de los Libros de Comercio sin la
justificación de haberse obtenido la matrícula respectiva.
Deberá además acompañarse certificado de Contador Público que acredite la
utilización del último Libro habilitado con el mismo fin o mediante la
exhibición de éste.
La solicitud deberá llevar adherido el timbre que acredite el pago de la
tasa que corresponde a la Caja de Profesionales Universitario.
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