Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 104
Empresas extranjeras. Las empresas radicadas en países extranjeros que
realicen actos del giro en nuestro país, deberán matricularse conforme a
los artículos precedentes.
Previamente deberán hacer traducir y legalizar la documentación que
acrediten su origen, naturaleza, resolución del órgano de decisión que
dispuso la instalación en nuestro país, capital a radicar y autorización
del órgano nacional competente cuando corresponda.