REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 51

   Archivo de Antecedentes. Los documentos que se presentarán para
inscribir, deberán encontrarse en las condiciones que expresan los
artículos 75 y siguientes de la ley que se reglamenta.
Si fueran documentos públicos y tuvieren que ser devueltos al interesado
se agregará una fotocopia autenticada para el Registro.
Tratándose de documentos privados se agregará un ejemplar para el
Registro, salvo los contratos de Prenda sin desplazamiento de vehículos
automotores que se presentarán por triplicado según se dispone en leyes de
la materia y el capítulo siguiente.
Las fotocopias, los ejemplares para el Registro y la rogatoria, se
agregarán a uno o más libros de comprobantes que llevará el Registro y
servirán de apoyo al folio real.
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