Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO NOVENO - FORMAS - REGISTRALES PRESENTACION DE DOCUMENTOS
Artículo 178
Legitimación registral. La inscripción de los actos y negocios
jurídicos a que se refiere la Ley 15.514 sólo podrá solicitarse por las
personas que expresa el artículo 74, quienes deberán constituir domicilio
en el lugar del Registro inscriptor.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la
Administración del Estado comunicarán por oficio en duplicado a las
Oficinas Registrales, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto
conforme al derecho vigente.