REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO NOVENO - FORMAS - REGISTRALES
PRESENTACION DE DOCUMENTOS

Artículo 178

   Legitimación registral. La inscripción de los actos y negocios
jurídicos a que se refiere la Ley 15.514 sólo podrá solicitarse por las
personas que expresa el artículo 74, quienes deberán constituir domicilio
en el lugar del Registro inscriptor.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la
Administración del Estado comunicarán por oficio en duplicado a las
Oficinas Registrales, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto
conforme al derecho vigente.
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