REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 45

   Título del derecho. Título antecedente. Sólo se admitirán para
inscribirse actos o negocios jurídicos, los instrumentos públicos o
privados que tengan la calidad de título del derecho que se desea
registrar o de la cancelación (Ley 15.514, artículo 75).
Cuando se trate de enajenación de un vehículo automotor por un titular
inscripto, además de los documentos especificados en los artículo 42 y 43,
el interesado deberá presentar el título registrado del trasmitente. Una
vez realizada la inscripción del nuevo título, el registrador cancelará en
forma bien visible y devolverá el título antecedente.
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