Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 45
Título del derecho. Título antecedente. Sólo se admitirán para
inscribirse actos o negocios jurídicos, los instrumentos públicos o
privados que tengan la calidad de título del derecho que se desea
registrar o de la cancelación (Ley 15.514, artículo 75).
Cuando se trate de enajenación de un vehículo automotor por un titular
inscripto, además de los documentos especificados en los artículo 42 y 43,
el interesado deberá presentar el título registrado del trasmitente. Una
vez realizada la inscripción del nuevo título, el registrador cancelará en
forma bien visible y devolverá el título antecedente.