REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
SECCION INMOBILIARIA

Artículo 21

   Casos que no dan lugar a matrícula. No se procederá a la matriculación
del inmueble, cuando se registren los siguientes actos.

1º) Cesiones de derechos.
2º) Modificaciones de actos.
3º) Cancelaciones de actos.
4º) Formación de título por separado.
5º) Expedición de segundas o ulteriores copias.
6º) Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal sin referencia a inmuebles
los que se inscribirán en el registro correspondiente al lugar donde se
cumplirá el objeto social.

Estos actos se registrarán mediante la protocolización de la rogatoria
minuta, siempre que contenga los datos necesarios, para cumplirla. En las
inscripciones afectadas por el acto registrado se pondrá nota de
referencia.
Cuando no se abra matrícula provisoria el documento presentado se
inscribirá en la forma que expresa este artículo.
Las inscripciones previstas en los incisos 1º a 5º se cumplirán en el
Registro a cuyo cargo estará en lo sucesivo los libros donde consten los
asientos que se afectan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
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