REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO

Artículo 101

   Casos que no dan mérito a matriculación. Podrán inscribirse sin
matriculación previa de la empresa, los actos jurídicos anteriores a
su instalación a saber:

1º Los relativos a la capacidad para ejercer el comercio.
2º La capitulación matrimonial
3º Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de
   Comercio.
4º La sociedad mercantil, cuando no sea seguida de la inmediata
   instalación de la empresa.
5º El mandato institorio.

En el interín se protocolizarán en uno o más libros especiales, las
rogatorias minutas de los actos expresados y similares. La protocolización
tendrá carácter de asiento registral; éste será trasladado a la ficha de
la empresa correspondiente, una vez que sea matriculada.
Estas inscripciones se ordenarán mediante índices de fichas patronímicas,
en la forma que disponga la Dirección General de Registros.
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