REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO OCTAVO - CANCELACIONES, CESIONES, MODIFICACIONES

Artículo 174

   Bienes no matriculados. Los actos indicados en el Artículo 172 no
obligan al titular registral a proceder a la matriculación de los bienes a
que se refieren.
Los indicados actos se presentarán en el Registro donde consten los
asientos que se afectan acompañados de los siguientes documentos:

1º Títulos del derecho que se cancela, cede, modifica, aclara o ratifica.
Ulteriores cesiones y modificaciones. Promesas de enajenación inscriptas,
cesiones y modificaciones. En caso de no disponer de los documentos
originales, el interesado podrá sustituirlos por testimonio notarial de
los mismos o certificado actual, que acredite la vigencia de la
inscripción correspondiente.

2º El documento relativo al acto cuya inscripción se solicita, otorgado
con los requisitos legales instrumentales y registrales correspondientes.
En todos los casos en que se presenten documentos privados, bastará un
solo ejemplar que el Registro devolverá con la constancia prevista en el
Artículo 84 de la Ley 15.514.

3º Rogatoria-Minuta correspondiente al acto. El Registrador la
protocolizará secuencial y cronológicamente por especie de actos.

4º Certificado actual del Registro de la Propiedad que acredite la
inexistencia de matrícula del inmueble.
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