REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL

Artículo 150

   Domicilio. Autorización. Los profesionales podrán hacer saber por nota
al Registro, su domicilio y los cambios del mismo, a los efectos de las
comunicaciones que la Oficina deba hacerles.
Los profesionales usuarios que en la gestión sobre inscripción de
documentos utilicen los servicios de empleados o gestores deberán
comunicarlos al Registro correspondiente indicando:

1º Nombre completo.
2º Credencial Cívica o Cédula de Identidad.
3º Domicilio.
4º Firmas de profesional y empleado o gestor.

Esta comunicación  se realizará por única vez y cuando se sustituya a la
persona autorizada.
El profesional asumirá plena responsabilidad por los actos de su empleado
o gestor.
La comunicación a que se refiere este Artículo se hará por duplicado en
formularios especiales uno de los ejemplares se archivará en el Registro y
el otro se devolverá al interesado con sello de la Oficina y la firma del
Registrador.
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