Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEPTIMO - INFORMACION REGISTRAL
Artículo 169
Calificación de las solicitudes. El Registrador sólo aceptará las
solicitudes de información en los formularios que al respecto aprobare
la Dirección General de Registros. En todo caso podrá exigir el aporte de
datos que considere útiles y necesarios para mejor informar. En su defecto
no procesará las solicitudes de información.