Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES SECCION INTERDICCIONES - REGIMENES MATRIMONIALES Y UNIVERSALIDADES
Artículo 77
Reinscripciones. Los oficios que comunique la reinscripción de una
medida jurisdiccional de acuerdo con el artículo 68 de la ley que se
reglamenta, deberán contener los requisitos establecidos en el precedente
artículo 75 y la mención de folio y año de la inscripción primitiva,
número de oficio y fecha de su emisión.
La reinscripción presentada, después de caducada la inscripción primitiva,
se procesará como nueva inscripción.