REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
SECCION INTERDICCIONES - REGIMENES MATRIMONIALES Y UNIVERSALIDADES

Artículo 78

   Sustitución. Cuando se ordene la sustitución del embargo de derechos y
acciones, por el específico, se cancelará el primero una vez comunicado
por el registro de la Propiedad la inscripción de la sustitución, al
Registro de Actos Personales, Sección Interdicciones.
El Registro de la Propiedad, no inscribirá la sustitución, sin la
información del embargo genérico, cuyos datos hará constar en el folio
real respectivo, a los efectos de conservar la fecha. La información de la
inscripción de la medida sustituida, se agregará al nuevo oficio y se
archivarán conjuntamente.
Ayuda