Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES SECCION INTERDICCIONES - REGIMENES MATRIMONIALES Y UNIVERSALIDADES
Artículo 78
Sustitución. Cuando se ordene la sustitución del embargo de derechos y
acciones, por el específico, se cancelará el primero una vez comunicado
por el registro de la Propiedad la inscripción de la sustitución, al
Registro de Actos Personales, Sección Interdicciones.
El Registro de la Propiedad, no inscribirá la sustitución, sin la
información del embargo genérico, cuyos datos hará constar en el folio
real respectivo, a los efectos de conservar la fecha. La información de la
inscripción de la medida sustituida, se agregará al nuevo oficio y se
archivarán conjuntamente.