Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES SECCION INTERDICCIONES - REGIMENES MATRIMONIALES Y UNIVERSALIDADES
Artículo 81
Contenido del oficio de cancelación. El oficio que ordene una
cancelación, deberá individualizar precisa y claramente la inscripción que
deja sin efecto, con indicación del número de oficio y fecha, Juzgados y
autos de la inscripción primitiva.
El Registro no procesará los oficios que carezcan de concordancia con
los datos del oficio original.
El Registro no brindará información de los actos cancelados, salvo
orden judicial y siempre que no haya depurado sus ficheros.