Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL
Artículo 132
Inscripciones definitivas. Si no existiera observaciones que obsten a
la inscripción, se procederá directamente al registro del acto o negocio
jurídico con carácter definitivo.
La inscripción surtirá efectos a partir de la cero hora del día siguiente
al de la presentación al Registro (Ley 15.514, artículo 41). (*)