REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
SECCION MANDATOS

Artículo 86

           Actos inscribibles. Los actos que deben inscribirse en la
Sección Mandatos del Registro Nacional de Actos Personales, son los que
enumera la ley 15.514, artículo 32.
No se inscribirán los mandatos y las ampliaciones de mandatos.
Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas por el artículo
2.086, incisos 5º, 6º, 7º y 9º del Código Civil, la persona a quien le
interese registrar la extinción de aquel deberá solicitarlo por escrito al
Registro Nacional de Actos Personales, acompañando la documentación
fehaciente que lo acredite.
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