REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL

Artículo 139

   Comunicaciones. Caducidad de las Inscripciones Provisorias.
Cuando haya transcurrido el plazo de noventa días a que se refiere el
artículo 136 y el Escribano interviniente o la parte obligada o aquella a
quien beneficiare la inscripción en el caso del Artículo 137, no hubieren
deducido oposición a la calificación registral, el Registrador comunicará
a cualquiera de las personas que integran la parte interesada, en el
domicilio expresado en el documento, que existen observaciones que afectan
a la inscripción. Se advertirá, además que si no se levantaren dichas
observaciones o no se dedujere oposición a las mismas en el plazo de
sesenta días a contar de la fecha de la notificación, caducará de pleno
derecho a la inscripción provisoria (Artículo 135, Ley 15.514, Artículo
54).
Estas comunicaciones se harán por telegrama colacionado, el ejemplar
devuelto por la Oficina de Telégrafo Nacional, se agregará a un archivo
especial de comprobantes que se abrirá para este solo objeto. Cada
trescientos folios se encuadernarán dichos comprobantes.
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