Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 108
Rogatoria- Minuta. Oficios. Toda inscripción que se solicite al
Registro de Comercio, se procesará mediante rogatoria minuta que
presentará el interesado, conteniendo los datos necesarios para cumplirla.
Este petitorio deberá estar suscrito por alguna de las personas que
menciona el artículo 74 de la ley 15.514.
Los oficios de la jurisdicción tendrán carácter de petición de
inscripción. (*)