REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 48

   Matriculación. Menciones necesarias. La matriculación se hará
destinando a cada vehículo automotor una ficha real, en la que se
expresarán los datos exigidos por la ley 15.514, artículo 17.
La matrícula propia que identificará al vehículo en el futuro se formará
con la letra que distingue al Departamento en que está empadronado o
matriculado, de acuerdo con la codificación de los respectivos
instructores y el número secuencial que le corresponda en la Oficina
Registral.
Toda referencia futura al vehículo automotor se hará mencionando la
matrícula, en especial en la documentación que se presentare a inscribir.
Cuando la titular del derecho sea una Sociedad Civil se indicará su
denominación, razón social y nombres completos de los socios que la
integran; podrá prescindirse de éstos últimos si no constaren en el
documento presentado.
En relación con el vehículo automotor se consignará: departamento donde
está empadronado, número de padrón municipal, número de placa o matrícula
de circulación, tipo, marca, modelo, año, número de motor, caballos de
fuerza y número de cilindros.
La cuota parte del dominio deberá expresarse necesariamente en forma
porcentual debiendo surgir el dato del instrumento matriz.
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