Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL
Artículo 136
Oposición a la calificación registral. El Escribano interviniente
deberá dentro de los noventa días contados desde la presentación de los
documentos al Registro, comparecer ante el mismo por sí o por medio de su
gestor, a conocer el resultado de la calificación registral y a deducir
oposición fundada a la misma, si existieren observaciones que no
compartiera. (*)