REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
SECCION INTERDICCIONES - REGIMENES MATRIMONIALES Y UNIVERSALIDADES

Artículo 84

   Repudiación Tácita. El Tribunal o Juzgado interviniente, deberá remitir
al Registro oficio del que resulte además de las estipulaciones previstas
por el artículo 75, la resolución que declare haberse producido la
repudiación tácita por parte del heredero repudiante. Cuando el interesado
realice la inscripción, deberá proporcional la ficha del artículo 68.
Ayuda