Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES SECCION INTERDICCIONES - REGIMENES MATRIMONIALES Y UNIVERSALIDADES
Artículo 84
Repudiación Tácita. El Tribunal o Juzgado interviniente, deberá remitir
al Registro oficio del que resulte además de las estipulaciones previstas
por el artículo 75, la resolución que declare haberse producido la
repudiación tácita por parte del heredero repudiante. Cuando el interesado
realice la inscripción, deberá proporcional la ficha del artículo 68.