Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 41
Empadronamiento previo. Toda matriculación de un vehículo automotor,
debe estar precedida del empadronamiento por la Intendencia Municipal o
sus dependencias.
Cuando el padrón coincida con la placa o matrícula de circulación se hará
constar esa circunstancia.
Si la Intendencia Municipal demorare la asignación del padrón, se tomará
provisoriamente como tal la placa o matrícula, sin perjuicio de agregarse
el padrón una vez que se disponga de este dato.